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STL12374-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94797 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12374-2021 Radicación n.° 94797 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KARTIKY PRIYA CHÁVEZ MORALES contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 05001310501620180067800.

I.

ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada. Expuso que ante el referido juzgado, el 30 de octubre de 2018 presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Pérez Coymat S.A.S y la empresa de servicios temporales Tempotrabajamos S.A.S., radicada bajo el n. 05001310501620180067800, persiguiendo la declaración de un contrato realidad, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y el reajuste de las prestaciones sociales.

Una vez fue notificada la empresa Tempotrabajamos S.A.S., allegó al despacho un «certificado de libertad» que indicaba que la empresa Pérez Coymat S.A.S. se encontraba disuelta y en estado de liquidación, por lo que el 8 de abril de 2019 el a quo admitió la reforma de la demanda para incluir como nuevos demandados a Pérez Coymat S.A.S. en Liquidación, Tempotrabajamos S.A.S., Los Seis Gatos S.A.S., Maximiliano Pérez Coymat, Roberto Gabriel Yui Chang, Juan Esteban Pérez Barreneche, Luz Marina Giraldo Jiménez, Jorge Nicolás Jiménez Cubillos y Gustavo Pérez Gil.

Indicó que por sentencia de 21 de mayo de 2021 el Juzgado acogió acogía las pretensiones de la demanda, pero solo en contra de Pérez Coymat S.A.S. y Tempotrabajamos S.A.S. de forma solidaria y absolvió a los demás demandados, por lo que solicitó la adición de dicha decisión ya que, en su parecer, debía dársele aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso sobre la sucesión procesal, empero, ello fue desestimado; y que no interpuso recurso de apelación, «toda vez que carecía de interés para recurrir la sentencia, pues las pretensiones habían sido estimadas a su favor en contra de Pérez Coymat S.A.S. y Tempotrabajamos S.A.S.».

Reprochó la accionante que el Juzgado en la sentencia incurrió en un yerro jurídico «ante la ausencia de aplicación de la norma procesal de la sucesión procesal aun cuando las pruebas reposaban en el expediente, y mas aun cuando se solicitó la adición a la sentencia». Con base en los anteriores supuestos fácticos, pidió ordenar al Juzgado « adecuar la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2021 y dar aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso, indicando que debido a que en el transcurso del proceso judicial la empresa Pérez Coymat S.A.S. identificada con NIT 900.589.945-8 fue liquidada, y que debido a la extinción la decisión producirá efectos respecto del señor Maximiliano Pérez Coymat, por ser el sucesor procesal (sic)».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió su conocimiento y ordenó notificar al convocado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín advirtió que esta acción era improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación para controvertir la providencia que por esta vía pretende reformar.

Explicó que la parte accionante confunde el alcance del artículo 68 del C.G.P., pues esta norma no le permite extender la condena en contra de la sociedad, a los socios individualmente considerados como personas naturales, tal pretensión se escapa a las posibilidades normativas que reclama, además la prueba recaudada permitía la condena de la relación laboral con las personas jurídicas, no en relación con las diferentes personas naturales que se vincularon por pasiva, tal como se indicó en la providencia. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, negó por improcedente la protección deprecada, porque «no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues la decisión cuestionada, trata de una sentencia frente a la cual se podría interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, máxime cuando la inconformidad de la parte accionante, en síntesis, es la no extensión de la condena a uno de los demandados del proceso, el señor MAXIMILIANO PÉREZ COYMAT».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual reiteró que no interpuso recurso de apelación, porque « no le asistía una legitimación para recurrir la decisión que le era favorable frente a PÉREZ COYMAT S.A.S. y TEMPOTRABAJAMOS S.A.S. […], con relación a todos los demás demandados frente a quienes se negaron las pretensiones, si hubiera estado legitimada, sin embargo, no se quiso recurrir frente a ellos».

CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se reforme la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, en el sentido de que se haga extensiva la condena al demandado Maximiliano Pérez Coymat, por ser el sucesor de la sociedad Pérez Coymay, empero, desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que omitió interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, recurso legalmente procedente en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, precisamente, porque, tal y como se afirmó en la impugnación, las condenas fueron parciales ante la absolución que se declaró respecto del citado demandado y otras personas naturales.

En efecto, olvida la parte actora que el aspecto aquí denunciado no entraña una cuestión puramente procesal como lo pretende hacer ver, sino un estudio de fondo sobre la viabilidad de imponer condena a los socios individualmente considerados como personas naturales, respecto de una sociedad en estado de liquidación, por lo surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedente por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00