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STL12374-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44330 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12374-2016 Radicación n.° 44330 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por BATERIAS WILLARD S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Baterías Willard S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con los principios de legalidad y buena fe. Del escrito de acción, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que Arturo Maza Ávila promovió proceso especial de fuero sindical contra Esbic Corporation S.A. y Productos Industriales de Plomo S.A. –PIPCO S.A., en el que reclamó el reintegro al cargo de operario, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; peticionó igualmente que se declarara la sustitución patronal entre las demandadas.

Del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 4 de septiembre de 2001, condenando a Esbic Corporation S.A. a reintegrar al señor Maza Ávila al cargo que ocupaba para el momento del despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y absolvió a Productos Industriales de Plomo S.A. –PIPCO S.A. de las pretensiones, al considerar que « a ESBIC CORPORATION S.A. le fue autorizado su cierre definitivo por medio de la resolución 00376 emitida por el Ministerio de Trabajo, por lo tanto no estaban acreditados los elementos necesarios para acceder a reconocer la sustitución patronal solicitada».

La anterior determinación fue recurrida por el demandante, quien manifestó que la pretendida sustitución patronal « se soportaba en la venta que efectuó la empresa ESBIC CORPORATION S.A. a favor de PIPCO S.A. de inmuebles, máquinas y equipos el día 30 de octubre de 1997 quedando a cargo del comprador el pago de las obligaciones laborales y de los pensionados».

El 8 de mayo de 2002 se profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión recurrida. Soportó el colegiado su determinación en que « el contrato de compra venta realizado entre ESBIC CORPORATION S.A. y PRODUCTOS INDUSTRIALES DE PLOMO DE COLOMBIA S.A. - PIPCO S.A. no da pie para solicitar la sustitución patronal dado que desde el 4 de junio de 1997 el Ministerio del Trabajo por medio de resolución No. 0032 autorizó la clausura definitiva de la empresa ESBIC CORPORATION, resolución que fue confirmada por medio de acto administrativo No 0052 del 30 de septiembre de 1997», y explicó además que el negocio jurídico realizado entre las demandadas recayó en la venta de determinados bienes.

El 11 de diciembre de 2002 el demandante inició acción ejecutiva en contra de Esbic Corporation S.A., y el 23 de julio de 2014 solicitó, entre otras, la vinculación al juicio de Baterías Willard S.A., al considera que «era la responsable de las condenas impuestas en contra de ESBIC CORPORATION S.A., en virtud de la subrogación de todas las obligaciones», razonamiento que soportó en «el acta extraordinaria del 24 de octubre de 1997 en la cual la junta directiva de ESBIC CORPORATION determinó su venta a PICO S.A. subrogándose esta última en las obligaciones de la primera».

El juzgado de conocimiento accedió a lo pretendido y, en dicho sentido, a través de auto del 6 de noviembre de 2014, decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas de Baterías Willard S.A.. La sociedad se opuso a tal medida, explicando lo siguiente: (i) que no adquirió a Esbic Corporation S.A. como empresa o establecimiento de comercio, toda vez que el negocio jurídico celebrado recayó «sobre unos activos individualmente considerados y valorados, tal como se detalló en la cláusula cuarta de la escritura pública No 3068 otorgada por la Notaria Tercera de Barranquilla», (ii) que para el momento de la venta de los activos ya se había autorizado el cierre definitivo de Esbic Corporation S.A., comprometiéndose Pipco S.A. a cancelar el precio « pagando las acreencias pensionales debidamente reconocidas y cancelando a todos los trabajadores de ESBIC CORPORATION S.A. el valor de las prestaciones sociales definitivas y las correspondientes indemnizaciones con ocasión del cierre » de la empresa y, (iii) que Productos Industriales de Plomo de Colombia S.A. - PIPCO S.A. cambió su razón social a Baterías Willard S.A. mediante escritura pública 90 del 22 de enero de 1999.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla acogió los argumentos expuestos y, por tanto, levantó las medidas impuestas en su contra, determinación que recurrió en apelación la parte ejecutante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de junio de 2016 revocó la decisión cuestionada. Adujo el colegiado que la documental allegada con posterioridad a las sentencias de instancia demostraban «el acta de reunión extraordinaria de la Junta directiva de ESBIC CORPORATION S.A., mediante la cual se autorizó vender a PIPCO S.A. todos los bienes muebles, inmuebles y equipos de oficina que poseía en Barranquilla con el objeto de que esta última asumiera y subrogara a ESBIC en todas las obligaciones laborales que tuviera con los pensionados», como también que Pipco S.A. aceptó pagar el valor de los bienes enajenados, cancelando a los trabajadores las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas con el cierre de la empresa, «habiéndose subrogado sustancialmente en las obligaciones laborales a su cargo, por lo que ante la desaparición de ESBIC, está llamada a responder BATERÍAS WILLARD S.A. como sucesor procesal».

Como soporte de la queja constitucional afirma que el ad quem no hizo una adecuada valoración de lo plasmado en la escritura pública No. 3086 del 31 de octubre de 1997, por cuanto en esta lo que se formalizó fue una venta de activos individualmente considerados, mas no que Pico S.A. hubiese comprado a Esbic Corporation S.A. como empresa o establecimiento de comercio, o que se subrogara en las obligaciones de esta, cuestión diferente es que para el pago de los bienes se obligó a cancelar a los trabajadores las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.

De igual forma que revivió una discusión debidamente fenecida, por cuanto al interior del proceso especial de fuero sindical fue objeto de análisis la escritura pública No. 3086 del 31 de octubre de 1997, considerando en aquella ocasión que no se presentó sustitución patronal alguna. Así mismo, que se soportó la determinación en el artículo 60 del C. de P. C., pese a que no se consolidaron los presupuestos que dicha disposición exige, ello en consideración a que ninguna empresa fue remplazada por otra en el curso del juicio, a más que los hechos bajo los cuales se soportó la determinación objeto de cuestionamiento ocurrieron con antelación al inicio del proceso.

Finalmente que no valoró el certificado de cancelación de personería jurídica expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, ni la resolución No 0032 del 4 de junio de 1997, que dan cuenta que Esbic Corporation S.A. fue liquidada, hecho que ocurrió el 8 de noviembre de 1999. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida el 3 de junio de 2016 por la autoridad judicial accionada, para en su lugar confirmar la de primer grado que decretó la ilegalidad del auto de 6 de noviembre de 2014 y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

Mediante auto calendado de 17 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto afirmó que la decisión se encuentra debidamente motivada, sin que se dable advertir un yerro evidente y protuberante.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Estima Baterías Willard S.A. conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con los principios de legalidad y buena fe; con la decisión proferida el 3 de junio de 2016 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral que Arturo Maza Ávila adelanta contra Esbic Corporation S.A..

Indica que en dicha providencia, bajo una hermenéutica errada del artículo 60 del C. de P. C. junto con una valoración ajena a lo que demostraban las pruebas allegadas al proceso, en particular, la escritura pública No. 3068 del 31 de octubre de 1997, le hizo extensible las obligaciones impuestas dentro del proceso especial de fuero sindical que siguió el señor Maza Ávila contra Esbic Corporation S.A. y Pipco S.A., hoy Baterías Willard S.A. y, en dicho sentido, ordenó al juez de conocimiento mantener unas medidas cautelares sobre los bienes y dineros de la última mencionada.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, fluyen indiscutibles los siguientes aspectos de la situación en estudio: (i) Que el señor Arturo Maza Ávila promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro contra Esbic Corporation S.A. y Pipco S.A..

(ii) Que del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dictó sentencia el 4 de septiembre de 2001, en la que condenó a Esbic Corporation S.A. a reintegrar al demandante, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido -28 de noviembre de 1997- y hasta cuando aquel se haga efectivo.

(iii) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la partes, siendo del interés del actor la declaratoria de la sustitución patronal entre las demandadas, petición que soportó en que mediante escritura pública No. 3086 de 31 de octubre de 1997 Pipco S.A. adquirió la totalidad de bienes de Esbic Corporation S.A. con los cuales desarrollaba su objeto social, momento para el cual se encontraba vigente el contrato de trabajo.

(iv) Que mediante sentencia del 8 de mayo de 2002 el colegiado confirmó el fallo de primer grado y, respecto a la pretendida sustitución patronal, esgrimió lo siguiente: Es verdad esclarecida dentro del informativo que la demandada Esbic Corporation S.A., vendió a la otra demandada PRODUCTOS INDUSTRIALES DE PLOMO DE COLOMBIA S.A. “PIPCO S.A.” como lo afirma el demandante en el punto cuarto de la demanda y en el recurso de alzada; pero esta afirmación no da pie para solicitar se declare la sustitución patronal, dado que desde el día 4 de junio/97, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autorizó la clausura definitiva de la empresa ESBIC CORPORATION S.A., la que fue efectivamente se vino a materializar el 28 de Noviembre del mismo año, siendo despedido el demandante el mismo día… (v) Que el señor Arturo Maza Ávila inició proceso ejecutivo a fin de obtener el cumplimiento de la obligación impuesta, por lo que el juzgado libró mandamiento de pago el 13 de febrero de 2003 en contra de Esbic Corporation S.A. (vi) Que el 6 de noviembre de 2014 el juzgado «admitió una nueva denuncia de bienes respecto de la empresa BATERIAS WILLARD S.A., sobre el argumento de que la demandada ESBIC CORPORATION S.A., le vendió a PRODUCTOS INDUSTRIALES DE PLOMO DE COLOMBIA S.A. –PIPCO S.A.», sin embargo, tal decisión, a través de proveído del 24 de ese mismo mes, fue dejada sin valor en razón a que el juzgado consideró que si la empresa PIPCO S.A –hoy Baterías Willard S.A. fue absuelta en razón a que no existe «unidad de empresa» con ESBIC CORPORATION S.A, no puede afirmarse que «son la misma empresa», a más que la orden de apremió solo se dirigió en contra de esta última sociedad.

(vii) Que el Juez colegiado, al resolver la alzada, revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, mantuvo incólume la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 6 de noviembre de 2014. Asentó el colegiado, luego de hacer alusión a los artículos 100 del C. P. del T. y de la S. S., 331 a 335 y 488 del C. de P. C. y de transcribir el canon 60 ibídem, junto con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2014, que de las pruebas documentales allegadas con posterioridad a la sentencias de instancia se extraía que la junta directiva de Esbic Corporation S.A. autorizó a una persona natural vender bajo el precio y condiciones que libremente pactara y conviniera Pipco S.A. todos los bienes muebles e inmuebles que poseía en Barranquilla, asumiendo ésta « todas las obligaciones laborales que tuviera con los pensionados», así mismo que «la última le pagaría el valor de los bienes enajenados, entre otras formas, cancelando a todos y cada uno de los trabajadores por el valor de las prestaciones sociales y las indemnizaciones con ocasión al cierre de la empresa, estipulando así mismo en la cláusula sexta que la adquirente no podía eludir ni renunciar al pago de lo encomendado, y que en caso de su disolución y liquidación debería cumplir previamente con las obligaciones contenidas».

Bajo tal derrotero coligió que con la venta celebrada Esbic Corporation S.A. se subrogó en el cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo en Pipco S.A., quien, con posterioridad, cambió de razón social a Baterías Willard S.A., por lo que esta, en atención a la sucesión procesal, es la llamada a responder por las obligaciones impuestas dentro del juicio especial de fuero sindical.

Finalmente precisó que aun cuando en dicho trámite fue absuelta, lo cierto era «que atendiendo las voces del art. 60 atrás señalado la sentencia surtió efectos respecto de BATERIAS WILLARD, aunque no compareciera al proceso ordinario, dada la sucesión sustancial y procesal plurimencionada». De cara a lo anterior, fluye para la Corte que la piedra angular de la decisión puesta en entredicho consistió en que Pipco S.A., en razón a la compra realizada a Esbic Corporation S.A. de unos bienes muebles e inmuebles, expresamente acordó asumir las obligaciones que esta tenía con sus trabajadores y pensionados, por lo que a la luz del artículo 60 del C. de P. C., debía responder de las condenas impuestas.

Tal inferencia fue producto de la valoración realizada a la escritura pública No. 3086 del 31 de octubre de 1997, en la cual las sociedades atrás mencionadas establecieron en su numeral quinto lo siguiente: Que la sociedad PRODUCTOS INDUSTRIALES DE PLOMO DE COLOMBIA S.A. “PIPCO S.A.” pagará a la sociedad ESBIC CORPORATION S.A. el valor de los bienes aquí enajenados, así: a) Pagando a todos y cada uno de sus actuales trabajadores por el valor de sus prestaciones sociales definitivas y las correspondientes indemnizaciones con ocasión del cierre de la empresa, autorizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Atlántico mediante resoluciones números cero cero treinta y dos (0032) del cuatro (4) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y cero cero cincuenta y dos (0052) del treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), hasta por la suma de Trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) MONEDA LEGAL. b) Cancelando a todos los pensionados directos de la empresa y sus eventuales sustitutos el valor de las mesadas pensionales que les corresponde por ley, incluyendo las dos (2) adicionales, así como a los que disfruten y llegaren a disfrutar de las pensiones compartidas, por la suma que le corresponda a la empresa ESBIC CORPORATION S.A. c) Pagando al Instituto de los Seguros Sociales el valor de los aportes que llegaren a deber los trabajadores de Esbic Corporacion S.A. De lo transcrito, a juicio de la Sala, las conclusiones extractadas por el fallador de segundo grado, aun cuando resultan discutibles, no comportan la comisión de un yerro manifiesto, ostensible, ni protuberante, al punto que permita la intervención del juez constitucional, en la medida que fundó su decisión en un ejercicio valorativo que se muestra atendible a dicho elemento de juicio y que es el resultado de su comprensión, bajo la autonomía e independencia que les confiere el ordenamiento jurídico.

Y es que debe recordarse que los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

Por otra parte cumple indicar que si bien la escritura No. 3086 del 31 de octubre de 1997 fue objeto de estudio al interior del juicio especial de fuero sindical, también lo es que ello se hizo a efectos de establecer si se presentó las condiciones a que hace alusión el artículo 67 del C. S. del T., esto es, si se dio la sustitución patronal reclamada por el demandante, luego no puede considerarse que el colegiado desconoció la cosa juzgada cuando se ocupó de analizar la posible responsabilidad de Baterías Willard S.A. bajo la óptica de la sucesión procesal de que trata el artículo 60 del C. de P. C., y que opera en aquellos eventos en los cuales tiene lugar la sustitución de una de las partes en el litigio por otra persona que hasta entonces se encontraba fuera del proceso, siendo en este asunto la extinción de la persona jurídica obligada.

Por consiguiente, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Se observa entonces que lo que pretende la accionante es reabrir un debate en torno a la que consideran la correcta hermenéutica que emana de la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BATERIAS WILLARD S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2