CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94763 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12373-2021 Radicación n.° 94763 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS IVÁN DUQUE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicación nº. 68001310300120140014101.
I.
ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En respaldo de su petición manifestó que el 20 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga formuló acción de dominio contra Luis Manuel Zuleta Ramírez; que por sentencia de 6 de diciembre de 2016 acogió las pretensiones; que el extremo pasivo apeló y una vez, admitida, fue remitido al Tribunal accionando.
Expuso que el 17 de diciembre de 2016 fue radicado y repartido el proceso en segunda instancia; que el 18 de enero de 2017 fue admitido y el 31 de enero de esa misma anualidad ingresó al despacho; que en vista de que ha trascurrido el tiempo sin que se decida la alzada, ha presentado ante el Tribunal «varios escritos» solicitándole « que proceda a decidir el asunto de conformidad con lo dispuesto por el art. 121 del CGP», y las respuestas que ha recibido han sido negativas y fundamentadas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Aseguró que los perjuicios causados « son muchos y de gran tamaño» no solo en la parte económica sino emotiva, «ya que su tranquilidad y paciencia están casi desaparecidas». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a la accionada que « en el menor tiempo proceda a fallar el proceso […] sin excusas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento del trámite del proceso en esa instancia. Por su parte, el Tribunal Superior del Bucaramanga compartió el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021 negó el amparo con fundamento en que: Los ataques enrostrados, de existir, habrían quedado extendidos al 3 de agosto de 2020, cuando fue dictada la providencia con la que el tribunal requerido desestimó la última petición del quejoso, dirigida a que se zanje la apelación de sentencia dentro del juicio reivindicatorio n.° « 2014-00141 », conforme al precepto 121 del Código General del Proceso.
Por el demarcado sendero, cierto es que entre la fecha aducida y la formulación del pedido de amparo – 6 de agosto de 2021 – transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona supuestamente afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
En complemento, el promotor también dejó de rebatir en reposición el aludido proveído de 3 de agosto de 2020, si consideraba que el mismo le suscitaría alguna inconformidad; nótese, el implemento de tutela fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó afirmando que aun cuando el juez constitucional de primera instancia, «acepta […] que existe una visible tardanza en la decisión del expediente 2014-141 y que no hay justificación para que el funcionario accionado no la emita », decide negar el amparo solicitado, sin tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 121 del Código General del Proceso, del cual se puede « concluir que existen varias fórmulas de solución para que se adopte una decisión oportuna y hasta en el inciso sexto nos indica que será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».
Insiste en que el artículo 18 de la Ley 448 de 1998, que invocaba el Tribunal « para no emitir solución pronta», era anterior al artículo 121 del CGP y, en tales condiciones, debía aplicarse la norma más favorable. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional consistió en que se ordene al accionado que proceda a desatar la alzada que formuló el extremo pasivo dentro de la acción de dominio controvertida, ya que, desde el 31 de enero de 2017, ingresó al despacho para tal efecto, sin que se haya pronunciado al respecto.
Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Pues bien, al efecto vale precisar que, una vez revisado el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, inicialmente por auto de 6 de septiembre de 2021, notificado por anotación en estado del 7 de este mismo mes y año, « fij[ ó ] fecha audiencia y/o diligencia […] PARA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021 A LAS 2: 00 PM.
SUSTENTACION Y FALLO (sic)», y posteriormente, el 10 de septiembre, cambió la mentada fecha, para el 27 de septiembre de 2021, « POR RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO DEL RECURRENTE». El ese orden, el hecho de que la magistratura accionada no se haya pronunciado sobre la alzada, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, pues aun cuando ciertamente ha trascurrido un tiempo considerable, lo cierto es que, con lo anteriormente demostrado, no hay duda del impulso procesal impartido al asunto reprochado, que en últimas es lo que persigue el promotor de la acción. Finalmente, no aportó pruebas que pudieran demostrar que, con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala, la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00