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STL12371-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94657 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12371-2021 Radicación n.° 94657 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO ANDRÉS JOSEPH DANGOND MANRIQUE contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular 20001310300120130025800.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Andrés Joseph Dangond Manrique instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo radicado 20001310300120130025800 que instauró Bancolombia en su contra y del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

Por consiguiente, pidió «PRIMERO: Se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo […], desde el mandamiento de pago.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena librar nuevo mandamiento de pago y la notificación del demandado en forma legal». Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se extraen, en síntesis, los siguientes hechos: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Bancolombia promovió demanda ejecutiva en contra del accionante, autoridad que el 24 de mayo de 2013 libró mandamiento de pago contra « EDUARDO ANDRES JOSEPH DANGOND MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.618.720, a favor de BANCOLOMBIA S.A».

El 8 de agosto de 2013, a petición del ejecutante, el Juzgado corrigió el citado auto, « en el último apellido del demandado, el cual es MANRIQUE y no MARTÍNEZ» y mediante proveído del 21 de agosto de 2013, advirtió que «la parte demandada, fue notificada del mandamiento de pago tal como lo prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es por aviso del nueve (09) de Julio de 2013, vencido el término de traslado al demandado este no contesto (sic), tampoco interponen excepciones ni realizaron el correspondiente pago dentro del término oportuno […]», en consecuencia, resolvió «seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el auto de mandamiento de pago de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, en contra de EDUARDO ANDRES JOSEPH DANGOND MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.618.720 (sic)».

El 28 de mayo de 2016, el tutelante formuló incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, pues «[…] se corrigió el 8 de agosto de 2013, con el nombre correcto pero no se efectuó práctica alguna de notificación alguna posterior a la enmienda o su perfección actual», solicitud que fue negada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado, decisión, a su vez, fue confirmada el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal convocado.

Reprochó el promotor que «[…] presentó los incidentes de nulidad correspondientes y fueron negados en primera y segunda instancia, a pesar de haber notificado la providencia en dirección diferente a mi domicilio y con un mandamiento de pago con nombre errado», irregularidad que «configura una invalidez de la actuación ya que mi persona se ha visto afectada en el desconocimiento de la actuación, la posibilidad de controvertir pruebas en mi contra y poder presentar todas aquellas que sirvan a mi favor, como la vulneración del debido proceso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2021, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Bancolombia se opuso a la prosperidad de esta acción, porque, dijo, el trámite de notificación en la ejecución se hizo en debida forma, dado que se agotó en la dirección que suministró el demandado a la entidad financiera como su domicilio; recalcó que, si bien el mandamiento de pago librado presentaba un error en el nombre del demandado, éste fue corregido mediante auto de 8 de agosto de 2013, indicando que el apellido era Manrique y no Martínez.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar remitió el link contentivo del proceso confutado y pidió declarar improcedente la salvaguarda constitucional, al considerar que « fue interpuesta para evadir la coerción propia de decisiones ejecutoriadas contra la seguridad jurídica (…)». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021 negó la protección invocada, al evidenciar que se desconoció el presupuesto de la inmediatez.

Para ello, precisó que los reparos que el tutelante propone ahora como sustento de su salvaguarda fueron analizados por el Tribunal en la providencia del 5 de diciembre de 2017, y la tutela se interpuso el 8 de julio de 2021, más de tres años después de dictarse el proveído en cuestión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, planteando los mismos argumentos expuestos en libelo inicial.

Finalmente, adujo que «las garantías deben estar por encima y privilegiarse» sobre el «principio de la inmediatez» el cual se encuentra « al vaivén interpretativo del operador judicial de turno, impidiendo con ello que se resuelva de fondo el asunto imprecado ». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con la providencia emitida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró infundada la solicitud de nulidad formulada por el ejecutado y aquí accionante.

Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció el a quo constitucional, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la referida decisión, esto es, el 5 de diciembre de 2017, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 8 de junio de 2021, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de 3 años, término que excede con creces y sin justificación alguna el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Finalmente, las razones que expone el actor en la impugnación no son de recibo para esta Colegiatura, porque el hecho de que se manifestara que deben primar los derechos sustanciales no lo exoneraba del deber acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedencia, tales como la inmediatez y la subsidiariedad, entre otros, juicio de procedibilidad que se hace al momento de su resolución y que de encontrarse superado activa el análisis de fondo de la providencia objeto de reproche.

Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00