CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64336 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12370-2021 Radicación n.° 64336 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA (BOYACÁ), el FONDO DE EMPLEADOS FEISA, YOUSEFF ESTELMAN AUBAD JARAMILLO y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 15299310300120190004201.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, trabajo y los principios de buena fe, « primacía de la realidad sobre las formas» y favorabilidad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Fundamentó su solicitud de amparo en que laboró al servicio del Fondo de Empleados Feisa desde el 9 de diciembre de 1991 hasta el 5 de octubre de 2018, cuando bajo « un constreñimiento ilegal y amenaza» de parte del abogado de la empresa Estelman Abud Jaramillo, fue obligada a firmar un contrato de transacción. Expuso que ante el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) formuló demanda ordinaria laboral contra su empleadora, con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle la indemnización por despido sin justa causa y la suma de $15.000.000 por « daños y perjuicios » Aseguró que en el citado trámite se reconoció personería al abogado Youseff Estelman Audab Jaramillo como apoderado sustituto de la demandada, pero además se decretó su testimonio.
Afirmó que, por sentencia de 25 de agosto de 2020, el juzgado declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, así como la de inexistencia de la obligación formulada por la convocada y negó las pretensiones de la demanda, que apelada la mentada decisión, el Tribunal mediante fallo de 16 de octubre de 2020 confirmó. Arguyó que el a quo y el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma el interrogatorio de parte por ella rendido, la historia clínica que deba cuenta de su salud mental, las declaraciones testimoniales, las condiciones en las que se dio la terminación del contrato y la prueba documental y en especial el contrato de transacción. Aseguró que en igual yerro factico incurrió el Tribunal.
En suma, que los accionados, cercenaron sus garantías al concluir que no « probó que la transacción estuviera afectada de nulidad por vicios del cometimiento », y que ello no se había invocado por su apoderado en la « pretensiones de la demanda » argumento que si bien lo respetaba, no lo compartía dado que el artículo 1742 del C.C. determinaba que: « La nulidad absoluta puede ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato».
Expuso que aun cuando intentó atacar la decisión del Tribunal con el recurso de casación, por auto de 25 de febrero de 2021 el Tribunal lo negó, tras señalar que las pretensiones de la demanda solo ascendían a $58.943.343, monto que resultaba inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes requeridos. Indicó que se cumple con los requisitos de procedibilidad e inmediatez y subsidiariedad.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se declare que los accionados no «le otorgaron mérito alguno a [sus] declaraciones hechas bajo juramento» y, en consecuencia, se les ordene decretar « la nulidad absoluta del documento de transacción, obtenido mediante violencia psicológica mediante constreñimiento ilegal y con el objeto y causa ilícitos insanables».
Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021 se admitió el asunto, ordenando comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) rindió el informe sobre el trámite surtido en esa instancia y manifestó que en ningún momento se le afectó las garantías constitucionales a la accionante, dado que las actuaciones procesales se ajustaron a las normas aplicables al caso.
Compartió el enlace del expediente digital. El Fondo de Empleados Feisa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de accionante, ya que, en su criterio, los jueces de instancia actuaron conforme a derecho y de acuerdo con lo probado en el juicio. El Tribunal Superior de Tunja manifestó que la sentencia emitida en esa instancia, « no quebrant[ó] los derechos invocados por la accionante, porque [estuvo] debidamente motivada y sustentada en el análisis completo de la normativa que rige la materia y el examen completo de la prueba incorporada al proceso», lo que llevó esa Sala a confirmar la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda.
Adjuntó la providencia criticada. La accionante allegó piezas procesales del expediente. No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Previamente hay que advertir que, aun cuando la accionante prende la invalidación de la sentencia tanto de primera, como de segunda instancia, esta Corporación se referirá única y exclusivamente de la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 16 de octubre de 2020, que quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2021, por haber sido ésta, a través de la cual se zanjó definitivamente el litigio y además fue la que habitó la competencia de esta Corporación de esta Sala para conocer de la acción. Precisado lo anterior, debe memorarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se observa que en el sub-lite como se ya se anticipó, a pesar de que se persigue por la promotora de la acción la invalidación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja de 16 de octubre de 2020, y que el auto que denegó el recurso de casación se profirió el 25 de febrero del año que avanza, lo cierto es que no se cumplió el mentado presupuesto de procedibilidad, dado que entre está última fecha y aquella en que se promovió la acción constitucional (07 de septiembre de 2021), transcurrió 6 meses y 10 días, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que medie ninguna argumento que justifique la tardanza.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00