CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02874-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1237-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02874-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantó el proceso judicial con radicado n.° 76001-31-05-016-2023-00074-00.
En el asunto citado, el demandante pretendió que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora-, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección (Protección SA) y a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA (Skandia SA) trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) todos los aportes recibidos en la cuenta individual y sus rendimientos debidamente indexados.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, vinculó como llamada en Garantía a Mafre Colombia Vida Seguros SA y, surtido el trámite de primera instancia, dicto sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado de Rodolfo Guerrero Bueno a los fondos privados y ordenó a Protección SA trasladar los dineros cotizados en el RAIS a Colpensiones.
Posteriormente, en virtud de los recursos de apelación formulados por Skandia SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, en sentencia de 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado modificó el fallo de primer grado y, en ese sentido, ordenó a Protección SA, Porvenir SA y Skandia SA trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del promotor, tales como: bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro, estos últimos indexados.
En desacuerdo con esa decisión, Porvenir SA y Skandia SA presentaron sendos recursos extraordinarios de casación; sin embargo, en auto de 25 de marzo de 2025, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que las recurrentes no tenían interés económico para recurrir en sede extraordinaria. Inconformes, las citadas administradoras de pensiones formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, en proveído de 14 de mayo de 2025, la colegiatura convocada mantuvo su decisión y concedió el mecanismo vertical.
A través de auto CSJ AL7441-2025 de 10 de septiembre de 2025 -notificado en estado de 28 de octubre siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar, que la hoy promotora carecía de interés para recurrir, toda vez que no allegó evidencia de la cuantía a la que ascendían los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y le generaban un perjuicio económico, con miras a demostrar que superaran el interés económico para recurrir por esa vía. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó la decisión de segunda instancia referida, por considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en una «vía de hecho por desconocimiento directo y manifiesto de la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional», al apartarse de lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, precedente que, en su criterio, consiste en que, para los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional, dejando sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal convocado, para que, en su lugar, se le ordene emitir nueva decisión conforme las reglas señaladas en la sentencia CC SU-107-2024. Por último, pide que se prevenga a la autoridad accionada para que en los procesos que se encuentren pendientes de fallo aplique la citada jurisprudencia constitucional.
La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 16 de diciembre siguiente, esta sala la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que en su decisión se refirió frente a los postulados de la sentencia CSJ SU107-2024, manteniendo lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Skandia SA, Protección SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA solicitaron la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU-107-2024, acompañando así las pretensiones de la promotora del litigio.
Colpensiones, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la actora, sumado a lo anterior, hizo énfasis en la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2023-00074-00, con fundamento en que, en su decir, esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial respecto de la sentencia CC SU-107-2024.
En tal sentido, reclamó se le ordene proferir una decisión judicial de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que resolvió el recurso de queja formulado por la aquí accionante al interior del proceso laboral que se controvierte, 28 de octubre de 2025, y la presentación de la acción de tutela, 12 de diciembre de 2025, transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si bien en el asunto laboral identificado la hoy convocante agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición, los que procedían contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, en auto CSJ AL7441-2025, lo declaró bien negado, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le generó y su cuantía; sin embargo, no lo hizo, por lo que no cumplió con la carga probatoria que tenía. Así, si bien la promotora activó formalmente los medios de impugnación previstos para controvertir la providencia de segundo grado que ahora cuestiona, no los agotó en debida forma, pues le correspondía aportar elementos que permitieran establecer y cuantificar el interés económico para recurrir y no lo hizo.
Tal omisión no puede ser subsanada por el juez de tutela, habida cuenta de que este mecanismo no está instituido como una tercera instancia ni como un escenario para corregir la incuria procesal de las partes, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ STL806-2025. Por otra parte, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Finalmente, en relación con la pretensión de la accionante tendiente a que se prevenga a la autoridad accionada de que en los procesos que se encuentren pendientes de fallo aplique el precedente de la Corte Constitucional, esta sala considera que no puede ser atendida en sede de tutela, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, por lo que debe formularla ante la autoridad competente.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00