CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64308 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12369-2021 Radicación n.° 64308 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por NIDIA RAQUEL FERIA MORALES, AMALÍN FERNANDA y MARÍA FERNANDA FONSECA FERIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite extensivo a los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 13468318900120190014301.
I.
ANTECEDENTES Las promotoras del presente resguardo lo orientaron a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron que el 29 de abril de 2019 promovieron proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Barranco de Loba Bolívar (Cooserbar E.S.P.), Cooperativa Multiactiva de Mineros de Santa Cruz (Coopsantacruz), Cooperativa Multiactiva la Luz (Coopeluz), Cooperativa Multiactiva de Paleros de Barranco de Loba (Coopabar), Cooperativa Ambiental de Barranco de Loba (Copabcol), Cooperativa de Trabajo Asociado para Servicios Integrales (Cootraservir Ltda) y la Alcaldía Municipal de Barranco de Loba (Bolívar).
Indicaron que la citada causa judicial fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena el cual, por auto de 3 de julio de 2019, declaró que no era competente para conocer del asunto y remitió las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que, por proveído de 17 de septiembre de 2019, « acept[ó] la competencia» y, a su vez, inadmitió la demanda por «no cumplir con el lleno de los requisitos» exigidos por el artículo 25 del C.P.T y S.S., entre ellos, lo referente a la estimación del valor de las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el 24 de ese mismo mes y año, subsanaron la demanda, concretando los perjuicios en « lucro cesante, daño emergente y daño moral».
Por auto de 11 de octubre de 2019 el referido despacho «rechazó la demanda», argumentando que « no fue subsanada en su integridad, debido a que no indicó la cuantía » y, por tal motivo, formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo resuelto el remedio horizontal el 7 de noviembre de 2019, manteniendo lo resuelto y, concediendo la alzada ante el superior jerárquico funcional.
El proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, posteriormente, el 2 de noviembre de 2020, su apoderada elevó « derecho de petición» solicitándole información acerca de « si el recurso de apelación […] fue resuelto y/o cual fue la última actuación […]» y « la digitalización del proceso», asunto que fue contestado el «2 de diciembre de 2020», informándole que el recurso fue admitido el 15 de enero de 2020, sin embargo, hasta el momento no se ha resuelto a pesar del tiempo que ha trascurrido, « más de un año», desde que llegó a esa magistratura y más de 2 años desde que se radicó la demanda.
Que el 4 de mayo de 2021 interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal convocado, que contestó « repitiendo el auto de fecha de 15 de enero de 2020 », situación que en su sentir fue una « burla a la acción de tutela ». El 10 de agosto de 2021 radicaron nuevamente ante el Tribunal accionado solicitud de impulso procesal en aras de que se resuelva el recurso de apelación de marras.
En criterio de las accionantes, es inadmisible que el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda tarde tantos meses en ser resuelto, cuando aseguran fue ocasionado « por el exceso de ritualidad procesal y la intransigencia del operador judicial ». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitaron que se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación formulado el 7 de noviembre de 2019 y « digitalizar el expediente en le aplicativo TYBA o en la página de la rama par que se tenga acceso a las actuaciones de las partes y las decisiones de este colegiado».
Por auto de 6 de septiembre de 2021 la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del accionante.
No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La controversia jurídica por resolver se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías constitucionales invocadas por las accionantes por la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto. Revisado el sistema de consulta de sentencias de esta Corporación, se advierte que, tal y como se mencionó en el escrito tutelar, las accionantes ya habían incoado una acción de tutela con fundamento en idéntica situación fáctica y jurídica, trámite con radicado único 11001020500020210063600 e interno 63064, el cual fue resuelto por esta Sala mediante sentencia CSJ STL6356-2021 de 26 de mayo pasado.
En el referido fallo se indicó que el Tribunal accionado informó que por auto de « 20 de mayo de 2021 ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020 y corrió traslado para alegar de conclusión, de igual manera, aportó el correo electrónico remitido el 21 de mayo de 2021, en el que suministró a la parte interesada el enlace mediante cual se puede consultar el expediente.
En tales condiciones, se negó la tutela deprecada por « carencia actual de objeto por hecho superado ». Decisión que al ser impugnada, fue confirmada el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal, cuyo expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Importa advertir que como se extrae del fallo referido de primera instancia constitucional, la pretensión de las accionantes en su momento fue « que se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación formulado el 7 de noviembre de 2019 y digitalizar el expediente», pretensión que coincide con la solicitud de la presente acción constitucional, siendo ésta que « se ordene al Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar, Sala Laboral a responder el recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2019 ».
Ahora bien, las peticionarias censuraron la actuación del Tribunal accionado en el trámite de dicha acción de tutela, pues, en su sentir, el auto de 20 de mayo de 2021 por el cual el Tribunal convocado dio impulso al proceso y que sirvió de fundamento para negar el amparo, se limitó a repetir el auto de 15 de enero de 2020, actuación que manifiestan «fue una burla a dicha acción constitucional».
Sobre el particular, advierte la Sala, el escenario propicio para realizar tales reproches fue justamente en la impugnación que se presentó contra el fallo de tutela el día 11 de junio de 2021, no mediante una nueva acción constitucional. De otro lado, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida que, el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que se pone de presente que las aquí demandantes en tutela disponen de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación. Punto sobre el cual esta Sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Por los motivos antes referidos y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00