CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57108 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12369-2019 Radicación 57108 Acta no. 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, la COOPERATIVA DE TRANSPORTES y la ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO de la misma ciudad y las empresas LÍNEAS EXPRESO FUSACATAN y TRANSPORTES TIERRA GRATA LTDA., así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2017-00041.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas Líneas Expreso Fusacatan, Transportes Tierra Grata Ltda., la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá - COOTRANSFUSA y la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de la misma ciudad, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones, vacaciones, sanción por no pago de cesantías e indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, autoridad que en proveído de 18 de diciembre de 2018 condenó a la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá - COOTRANSFUSA y a la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de la misma ciudad a cancelar las pretensiones invocadas, decisión que estas apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que en fallo de 6 de marzo de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, las absolvió de las acreencias reclamadas, al considerar que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo.
Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no valoró en debida forma las pruebas practicadas, «especialmente las planillas de turnos de despachadores», que « deja sin lugar a dudas la claridad de [su] trabajo », pues en ella se relacionaron «los turnos por códigos y en su reverso los códigos y nombre de los trabajadores que como [él] prestaron servicios como despachadores o controladores» de COOTRANSFUSA.
Agrega que el Tribunal desconoció i) «las liquidaciones y pagos que [le] realizó Consertemos C.T.A. (…) empresa creada para evadir cargas prestacionales»; ii) «la solidaridad legal que existe entre CONSERTEMOS C.T.A. y COOTRANSFUSA»; iii) la declaración del representante legal de COOTRANSFUSA, quien «recono [ció] el vínculo» laboral y, iv) los «ficheros de control de pago diario».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la decisión del a quo.
Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Nelson Yobany Chacón Angulo informó que actuó al interior del litigio como apoderado judicial del accionante y, a su vez, efectuó un recuento de las actuaciones, a efectos que se tuvieran en cuenta en el plenario.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que sus decisiones se encuentran acordes con las normas que rigen el asunto. La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá sostuvo que de manera alguna a menoscabado las prerrogativas superiores del tutelante, toda vez que sus actuaciones se ciñeron a las disposiciones adoptadas por los jueces de instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las acreencias reclamadas, pues a juicio del proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, dado que no se valoraron en debida forma los medios de convicción allegados, los cuales dieron cuenta de la existencia de un contrato de trabajo.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la providencia enjuiciada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que si bien se el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé una presunción legal, según la cual «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», lo cierto es que la misma surte efectos jurídicos en aquellos eventos en los que el demandante demuestra la prestación personal de sus servicios, «ya que de lo contrario el fallador no puede hacer uso de la presunción del elemento de la subordinación y continuada dependencia».
Precisado lo anterior y, una vez analizados detenidamente los medios de convicción allegados, el Tribunal señaló que «no existe una sola prueba en el expediente que demuestre que el demandante prestó servicios personales como despachador en beneficio directo de las demandadas COOTRANSFUSA y ASOBORFUSA, como tampoco que estas dos entidades se hubiesen encargado de remunerarle esa actividad, mucho menos puede decirse que existe confesión de parte de alguno de [sus] representantes legales».
Sobre el particular, la Magistratura encausada señaló que en el asunto no se configuraron los elementos de la confesión que prevé el artículo 192 del Código General del Proceso, por cuanto «no existe aseveración que pueda beneficiar al demandante», toda vez que si bien los representantes legales de las demandadas reconocieron la existencia de algunos de los documentos aportados, lo cierto es que no los involucraron con alguna actividad que hubiere realizado José Joaquín Hernández.
Ahora, en lo que respecta a los ficheros de despachadores, el Tribunal señaló que los mismos no contienen el nombre del demandante. Agregó que si bien en los ficheros de los meses de noviembre y diciembre de 2008 se encuentra plasmado el nombre del demandante, lo cierto es que «su contenido no resulta suficiente para entender demostrado el servicio alegado, ni exactamente en beneficio de quien lo pudo haber realizado », dado que «no tiene membrete, no se sabe de donde proviene, quien lo elaboró, como para que tenga la fuerza suficiente para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas apelantes», situación que impide considerarlo auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso.
Igualmente, adujo que las demás documentales no dan certeza de la prestación personal del servicio, toda vez que las mismas son «genéricas», debido a que se encuentran dirigidas a todos los despachadores. Así mismo, indicó que «ni de la contestación de la demanda, ni del interrogatorio de parte rendido por el demandante, puede entenderse estructurada la presunción del contrato de trabajo, mucho menos de la prueba documental allegada al proceso».
Bajo tales razonamientos, el Tribunal sostuvo que el actor « seguramente sí prestó servicios como despachador, [pero] lo que ocurrió es que no obra dentro del proceso prueba de que ese servicio lo hubiese prestado en beneficio de las entidad que resultaron condenadas, aspecto trascendental y fundamental que activa la presunción del trabajo antes mencionada».
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9