Radicación n.° 68235 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12369-2016 Radicación n.° 68235 Acta 31 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ELIO JESÚS VIDES SARMIENTO contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, a la cual fue vinculada la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional –Consejo Académico.
I.
ANTECEDENTES Elio Jesús Vides Sarmiento solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al trabajo, a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo a la personalidad, los cuales considera le fueron vulnerados. Manifestó el petente que el 12 de octubre de 2005 ingresó como alumno a la Policía Nacional, obteniendo el grado de patrullero el 22 de septiembre de 2006.
Relató que « logró un cupo para realizar el curso de ascenso a fin de obtener el Grado de Subintendente », el cual inició en el año 2015, debiendo cumplir con una etapa virtual durante el mes de julio de ese mismo año en las unidades de destino. Expuso que fue trasladado al Departamento Policía de Arauca, sin recibir información respecto al desarrollo del curso, aun cuando « nombraron unos tutores que nunca se comunicaron con él y a pesar que insistió para ubicarlos no pudo concretar dialogo con ellos por hechos ajenos a su voluntad».
Adujo que el tiempo para realizar el curso era limitado, a mas que no contaba con los medios y elementos necesarios para su desarrollo, debiendo incluso acudir a un café internet para cumplir con las actividades correspondientes, aun cuando en dicha zona del país tal servicio opera con muchas dificultes. Expresó que en atención a dichas circunstancias «no pudo presentar dentro del término los módulos que se debían enviar para efectos de evaluar su desempeño académico», por tanto, en atención a su extemporaneidad, no fueron calificados, sin tener en cuenta los argumentos y pruebas que explicaban tal proceder, lo que derivó en la pérdida del curso.
Acotó que a otros compañeros en iguales circunstancias les permitieron cursar de nuevo el programa académico, sin embargo, pese a que elevó diferentes solicitudes en dicho sentido, sus explicaciones no fueron de recibo. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene a las autoridades accionadas « brindar todos los medios y tiempos necesarios para que (…) proceda a realizar el curso de ascenso garantizando sus derechos fundamentales».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2016 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director de Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez Quesada” señaló que de las asignaturas establecidas para el diplomado en Mando, Dirección y Actualización Jurídica el actor perdió once, por lo que se aplicó la consecuencia establecida en la resolución No. 04048 del 3 de octubre de 2014, determinación que se plasmó bajo acta número 002090 de 15 de septiembre de 2015.
Acotó que el actor no manifestó los inconvenientes a que hizo alusión en la acción de amparo; y que en relación con las decisiones adoptadas en otros casos, estos se evalúan de forma individual y acorde a las particularidades que presentan. Finalmente agregó que cuenta con otro medio de defensa judicial, y que no se acudió con prontitud al mecanismo constitucional, lo que desvirtúa la vulneración actual de los derechos fundamentales.
Por su parte, el Director Nacional (e) de Escuelas de la Policía Nacional adujo que al actor se le brindó la información necesaria para el desarrollo de la fase virtual del curso que venía adelantando, al punto que de los 3498 uniformados que fueron llamados a adelantar el estudio de formación, 3450 lo aprobaron. Explicó que en razón a que el quejoso reprobó once de las treinta asignaturas previstas en el plan de estudios, se aplicó lo establecido en Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas, que contempla la pérdida del periodo académico cuando no se aprueban tres o más asignaturas.
Así mismo, que si bien aquel solicitó que se le permitiera repetir el curso de capacitación, tal petición fue desestimada, existiendo, por tanto, una decisión en firme que puede ser objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la cual debe acudir en aras del restablecimiento de los derechos que aduce conculcados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de julio de 2016 declaró improcedente el resguardo. Razonó esa Colegiatura que el accionante puede controvertir la decisión objeto de reproche ante la jurisdicción competente, ante la cual incluso podía solicitar la suspensión provisional del acto que considera contrario a derecho.
Precisó as su vez que de proceder conforme a lo solicitado, sería desconoce el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, más aun cuando no se acreditaron las condiciones propias que permitieran colegir la vulneración de los derechos invocados, ni un trato discriminatorio. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 148 a 155 del cuaderno de tutela.
Argumentó que acudió a la acción constitucional en razón a que los medios ordinarios de defensa no son eficaces e idóneos para obtener la salvaguarda de sus derechos, más aun cuando el perjuicio causado con el actuar de la accionada se encuentra acreditado, lo que torna viable el amparo. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional su inclusión en el curso de ascenso para de esta manera poder obtener el grado de Subintendente, de donde se colige que reclama igualmente la obtención de un beneficio prestacional de estirpe legal, lo que aflora con mayor claridad del mismo escrito inaugural en donde expresamente se manifiesta que «le cancelan o suprimen toda posibilidad de seguir ascendiendo en la carrera policial, omitiendo su hoja de vida y logros institucionales obtenidos durante diez (10) años de servicio activo en ejercicio de su cargo », realidad que plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
Sobre el particular, es irrebatible que la controversia planteada es de linaje legal, al punto que la confrontación jurídica existente entre las partes en sede de tutela, se circunscribe al alcance y aplicación de lo dispuesto en la Resolución No. 04048 del 3 de octubre de 2014 -Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas; cuya definición, como ya se anticipó, no es factible adoptarla en este escenario constitucional, pues esta Corporación ha sido insistente en concluir que la acción de tutela no es apta para fijar pautas hermenéuticas de ese carácter, habida cuenta que se trata de una labor que le incumbe al juez natural, en cumplimiento de la asignación legal de competencias y en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce.
Por consiguiente, si el quejoso considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior al no permitírsele « repetir el curso virtual », lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estatuida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual puede ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de establecer si le asiste derecho al reconocimiento de la pretensión ante esbozada o si, por el contrario, la autoridad cuestionada obró con apegó a las disposiciones que gobiernan el asunto, y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Adicionalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada.
Incluso, como quiera que el actor se encuentra al servicio activo de la Policía Nacional, es claro que recibe un salario mensual que le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar; circunstancia que desvirtúa, desde todo punto de vista, la afectación de su derecho al mínimo vital. A lo que se suma que dentro del procedimiento atrás referido tiene a su alcance la posibilidad de solicitar medidas cautelares pertinentes, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la presunta vulneración. Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.
De otra parte, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales respecto a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de aquellas respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
Así, si bien se allegó copia del oficio S-2016-007683/SUNAE-SECAD-4-14.1, en el cual se plasmó que la Dirección Nacional de Escuelas aprobó la viabilidad de repetir el curso de capacitación (Diplomado en Mando, Dirección y Actualización Jurídica en su componente virtual) al patrullero Oscar Eduardo Toro Polonia, lo cierto es que no es posible enmarcar la situación acaecida con este participante con los supuestos del impugnante, para poder reclamar, como aquí se hace, idéntica decisión. En dicho sentido se desconoce el número de asignaturas reprobadas, como también cuales fueron las circunstancias esgrimidas por el beneficiario de tal determinación, y si estas se encuentran debidamente soportadas, para solicitar nuevamente su inclusión en el curso de capacitación. Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 13 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por ELIO JESÚS VIDES SARMIENTO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11