CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64298 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12368-2021 Radicación n.° 64298 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por DILMA DEL TRÁNSITO BULLA TEJEDOR contra la SECRETARÍA y SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310500920190021601.
No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A., por sentencia de 22 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró: « LA INEFICACIA DEL TRASLADO QUE HIZO […] AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO […] EN CONSENCIENCIA, DISPUSO QUE […] DEBE SER ADMITIDA EN EL REGINEN DE PRIMA MEDIA GESTIONADO POR COLPENSINES;
ORDENA NDO A PORVENIR TRASLADAR A COLPENSIONES LOS APORTES REALIZADOS AL RAI, LOS RENDIMIENTOS FINACIEROS, BONOS PENSIONALES […] (sic)» sic; que no conforme con esta decisión Porvenir S.A. apeló y el Tribunal por sentencia de 22 de octubre de 2020 confirmó. Adujo que la mencionada AFP interpuso recurso de casación; que el 25 de enero de 2021 envío al buzón del correo electrónico de la Secretaría del Tribunal y al «magistrado» petición requiriendo información acerca del estado del proceso « referente a la declaratoria de la procedencia o improcedencia del recurso de casación […] interpuesto […]», solicitud que reiteró el 3 de marzo y 7 de abril de 2021, poniendo de presente que « ya habían trascurrido cinco (5) meses» sin que a la fecha en que promovió la acción hubiere recibido respuesta por parte del ninguno de los accionados.
Adjuntó evidencia de tales requerimientos. Con fundamento en los anteriores supuestos facticos solicitó, « ordenar al accionado […] emitir respuesta de fondo del estado actual del trámite de recurso de casación » y, en uso de las facultades extra y ultra petita ordene las medidas para evitar un « perjuicio irremediable ». Mediante proveído de 6 de septiembre de 2021, se admitió el asunto, ordenando comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Colpensiones manifestó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo que solicitó la « DESVINCULACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali rindió el informe solicitado. Porvenir S.A. solicitó que se declare que « ni en el componente fáctico ni jurídico se encuentran fundamentos para imputarle alguna vulneración de derechos fundamentales» de la accionante.
El Tribunal Superior del Distrito de Cali indicó que dentro del asunto controvertido se profirió el auto interlocutorio nº. 374 de 8 de septiembre de 2021, « resolviendo sobre el recurso de casación formulado por la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A», fijado y notificado por estado electrónico, el día 9 de septiembre de 2021, lo cual se constaba en el enlace ( https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cali-sala-laboral/104 ).
CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub lite la inconformidad de la accionante radica, por una parte, en la falta de pronunciamiento a su « petición», sobre el trámite adelantado en relación con la concesión o no del recurso de casación y, por otra, la presunta mora judicial en la resolución del recurso de casación formulado por la AFP Porvenir S.A., omisiones que, en su criterio, son vulneradoras de los garantías invocadas.
Precisado lo anterior, al analizar las pruebas allegadas con el libelo de la acción se evidencia que, en efecto, los días 25 de enero, 3 de marzo y 7 de abril de 2021, el apoderado de la accionante envió al buzón del correo electrónico sslabcali@cedoj.ramajudicial.gov.co solicitudes a través de los cuales requería información acerca del estado actual del proceso «referente a la declaración de procedencia o improcedencia del recurso de casación que interpuso la entidad porvenir AFP […]».
Empero lo anterior, hay que decir que, acorde con la información suministrada por el Tribunal y registrada en el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constata que por auto de 8 de septiembre de 2021, el ente juzgador resolvió: « NIEGA el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la Sentencia 126 del 22 de octubre de 2020 », decisión que fue notificada por anotación en estado del 9 de septiembre.
Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Tribunal accionado resolvió lo pertinente sobre el recurso de casación formulado por la AFP Porvenir S.A. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00