Radicación n.° 11001023000020190055600 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12368-2019 Radicación n.° 11001023000020190055600 Acta n.° 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela formulada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado la CORTE CONSTITUCIONAL.
I.
ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales contenidos en «art 5 y 37 Ley 472 de 1998 y arts[.] 13, 29 CN, art 366 CGP, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa que presentó acción popular, a la que le correspondió el radicado n.° 2018-497, «en la cual no se aplica» el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; que la accionada se «niega» a resolver los recursos en el término estipulado en dicha norma.
Con apoyo en lo anterior, solicita que se ordene al tribunal convocado que «se abstenga de inaplicar» el referido artículo 37 de la Ley 472 de 1998, «e incumplir los t[é]rminos perentorios» que le impone dicha codificación; que se «requiera» a la Corte Constitucional para que se pronuncie si es obligatorio en acciones populares, «solo lo regulado en ley especial» y «determine y aclare» en qué casos se puede recurrir al Código General del Proceso.
(fol. 1) Por auto del 12 de agosto de 2019 se admitió la acción de tutela, y se dispuso notificar al extremo accionado, así como a los terceros interesados en el proceso que originó la demanda tutelar. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, adujo que en ese despacho no se ha tramitado ninguna acción popular donde figure como demandante el accionante con el número de radicado que refiere, y que revisado en el sistema Siglo XXI, se encontró que ésta se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
(fols. 24 a 45) El tribunal accionado rindió informe y aseveró que «no desconoce los términos fijados por el legislador para el trámite de las acciones populares; sin embargo, en este caso existen razones que justifican la demora, que se traduce en el volumen de trabajo que debo atender […]». (fols. 26 a 29) Hasta el momento de proyectarse la presente sentencia, no se recibió ninguna otra respuesta.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, se tiene que la petición del accionante está dirigida a conminar a esta Corporación y a la Corte Constitucional, para que absuelvan las consultas que formula en esta sede y definan un criterio que en su sentir es que debe aplicarse al trámite de las acciones populares. Al respecto debe decirse que tales pedimentos resultan improcedentes por esta senda, pues es claro que no corresponden a la naturaleza de la acción de tutela, toda vez que esta no fue concebida para ordenar a una autoridad judicial para que «se abstenga de inaplicar» una norma en particular, en tanto corresponde a la parte interesada realizar, al interior de cada proceso, las acciones tendientes a que se diriman los conflictos que se suscitan.
Además de lo anterior, dentro de las funciones de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], no se encuentra la de ser un órgano consultivo para resolver las inquietudes de los ciudadanos, ni la de «requerir» a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre el asunto que propone el accionante, por lo que deberá el interesado valerse de los mecanismos que el ordenamiento jurídico contiene, como acudir ante el juez de la causa, a fin de esclarecer la cuestión que le concierne, pues es claro que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo para ello. [1: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/reglamento-general-de-la-corporacion/] Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo analizado en la parte considerativa de este proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado la CORTE CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6