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STL12367-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64282 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12367-2021 Radicación n.° 64282 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ YANETH TORO CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, extensiva a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2018-00610-00.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y «principio de la perspectiva de género», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que le concedió el amparo de sus garantías superiores y ordenó a Colpensiones pagar a su favor la pensión de sobrevivientes transitoriamente hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral estableciera de forma definitiva si le asistía derecho a dicha prestación, promovió demanda ordinaria contra la citada Administradora de Pensiones, radicada con el n.º 2018-00610, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su tío Arley de Jesús Cuervo Henao.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 8 de marzo de 2021 acogió sus pretensiones y, por tanto, condenó a la demandada a pagar la pensión a partir del 28 de diciembre de 2016 en cuantía mensual de $1.354.282, junto con un retroactivo pensional por valor de $35.080.725. Indicó que, al ser apelada dicha determinación por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por fallo del 2 de agosto de 2021, la revocó para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas sus reclamaciones.

Para la tutelante, el Tribunal incurrió en vías de hecho «al indicar que no acreditó dependencia económica con el fallecido», porque, en su parecer, « dejó de valorar las pruebas documentales allegadas al proceso […] que daban cuenta que dependía única y exclusivamente del fallecido […], pues desde los 4 años sufre una discapacidad que progresivamente le ha impedido desarrollarse plenamente y atender otros artes u oficios propios que le permitan subvenir sus propias necesidades».

Además, desconoció el «precedente jurisprudencial» que ha establecido que «para acceder a esa pensión por los hijos de crianza», «no existe norma expresa que indique que exista un lapso de tiempo anterior al fallecimiento del causante para demostrar la capacidad económica, bastando para ello un tiempo razonable». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos judiciales originarios de la queja constitucional. El Tribunal convocado advirtió que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esa instancia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira remitió copia del expediente.

Por su parte, Colpensiones pidió que se declarar improcedente esta acción, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal», sumado a que «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en la segunda instancia del decurso.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00