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STL12367-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85875 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12367-2019 Radicación n.° 85875 Acta n.º 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., contra la decisión del 10 de julio de 2019 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. En síntesis, comentó que se inscribió en la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia, en el cargo de “ Secuestre Categoría 3 ” para el periodo 2019-2021, en la ciudad de Cali; que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de dicha urbe, no la admitió en dicho listado por no haber cumplido con el requisito de “ EXPERIENCIA ”, decisión confirmada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de no demostrarse solvencia económica y por allegar nueva documentación, determinación de la cual discrepa, en tanto considera que reúne los requisitos de la convocatoria y hacer parte de las listas en años anteriores.

Por lo que solicitó a través del mecanismo preferente, se ordene a la convocada: «[…] Que en el término de 48 horas se sirva proferir un pronunciamiento correcto al declarar como ADMITIDA NUESTRA SOCIEDAD.». (Mayúsculas originales) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela en auto del 3 de julio de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a quienes fueron admitidos como auxiliares de la justicia-secuestre categoría 3, en la ciudad de Cali.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dijo que sobre el argumento esbozado en la tutela por el representante legal de la sociedad accionante, tanto las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial como esa Unidad, exigen los requisitos contemplados en el Acuerdo PSAA15-10448 para efectos de participar en la convocatoria y conformar la lista de auxiliares de la justicia, que en este caso, no se cumplió “(…) con los requisitos para el cargo de Secuestre categoría 3, toda vez que, con la inscripción respectiva y la documentación aportada no acredita lo relacionado con: (…) “SOLVENCIA: no allegó (…) certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria” (…) sino que aportó un estado de situación financiera comparativo, el cual corresponde a un documento diferente a la certificación, exigida como requisito en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 (…)”.

Que en relación a lo manifestado por la accionante en el sentido de indicar que esa Unidad no tenía por qué pronunciarse sobre un requisito distinto al de inadmisión como era el de solvencia, pues el mismo había sido verificado en primera instancia, donde cumplió con aquel, el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, en el artículo 7 señala los requisitos que se deben tener en cuenta al momento de la convocatoria para acceder al cargo de Secuestre, y al no cumplir con alguno de ellos, daba lugar a no ser admitido en la lista de auxiliares.

Con fecha posterior a su respuesta, la entidad informó que, conforme a correo enviado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali “(…) en la convocatoria extraordinaria de Auxiliares de la Justicia (…) no resultaron aspirantes admitidos para la categoría de secuestres (…)”. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali dijo que la presente acción era improcedente en razón a que: “ i) existen otros recursos o medios de defensa judiciales. ii) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. iii) el carácter subsidiario y excepcional de la tutela no permita que se traiga a colación debates de carácter administrativo que ya fueron objeto de discusión por la administración, los cuales deberán, si a bien lo considera, adelantar el proceso correspondiente ante el juez natural”.

(fls. 78 y 79) Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del asunto, en sentencia del 10 de julio de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al razonar que el mismo no superó el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la demanda de tutela se dirige contra un acto administrativo concreto, cuyo control corresponde a los jueces competentes.

IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por la sociedad accionante, Abogados Activos S.A.S., aseverando que: «El A quo profiere sentencia manifestando que no se encuentran vulnerados los derechos de nuestra sociedad, dado que aún contamos con una acción de índole administrativa en contra de las aquí accionadas, situación que a nuestro sentir no estaría llamada a prosperar, toda vez que mientras se resuelven la misma por la justicia ordinaria, nuestra sociedad y empleados perderían ingresos sustento base de éstos como es el mínimo vital requerido para cada una de las partes, junto con el derecho al trabajo que se está solicitando sea amparado, generando un perjuicio irremediable, pues en caso de tener que esperar a ello nuestra sociedad entraría en un riesgo de quiebra pues al no trabajar en la lista para las cuales fueron creadas no tendrán como facturar generando unos gastos que a la postre no habría de donde recuperarlos, por lo anterior consideramos que la presente acción debe ser revisada de fondo[…] ».

(fls. 13 y 14) CONSIDERACIONES La acción preferente no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Sala concluye que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este mecanismo excepcional debe ser expuesta ante la autoridad judicial competente, para lo cual, debe la petente acudir al dispositivo ordinario idóneo para la protección de los derechos considerados transgredidos con la expedición de la Resolución nº URNAR 19-251 del 25 de junio de 2019, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza de la petición, trámite en donde la accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, que es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación. En ese orden, la omisión en el uso de tales instrumentos no puede suplirse a través del mecanismo preferente, a fin de que se acojan sus peticiones, pues, precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción de tutela se caracteriza por ser residual, y es deber de la accionante agotar las instancias ordinarias.

Ahora bien, vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el asunto sub examine, pues la accionante a través de su representante legal se limitó a señalar que si no se acogían las pretensiones del mecanismo tuitivo, dicha sociedad y sus empleados perderían su mínimo vital, sin que sea atendible dicho argumento en el entendido que tal y como se afirmó en el escrito tutelar, la compañía se encuentra en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestré para la ciudad de Bogotá, siendo evidente que la tutelante cuenta con otras fuentes de ingreso que mantienen vigente la sociedad.

De manera consecuente, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9