CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67961 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12367-2016 Radicación n.° 67961 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA MERCEDES MORA FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó contra Gloria María Contreras Ochoa y otros. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien con proveído del 31 de marzo de 2014 declaró a su favor el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble en litigio y condenó a la demandada Gloria María Contreras Ochoa a la restitución del mismo, determinación contra la cual esta interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la alzada y mediante sentencia del 02 de octubre de 2014, revocó íntegramente la providencia del a quo.
Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por el juzgador de segunda instancia, en auto de 26 de marzo de 2015, toda vez que la recurrente «no pagó los gastos ordenados a favor del auxiliar de la lista designado en el presente asunto, para el justiprecio del interés para recurrir, máxime cuando el amparo de pobreza concedido mediante auto del nueve de marzo de los corrientes, solo opera a partir de la presentación de dicha solicitud, la cual fue radicada posteriormente al señalamiento de los mencionados gastos», conforme se señaló la providencia antes anotada.
Reprochó que la autoridad judicial cuestionada, pese a que le otorgó el amparo de pobreza, se lo retiró sin una justificación en el auto de 26 de marzo de 2016, en el cual declaró desierto el recurso; al respecto señaló que «esto me parece algo que no tiene ningún sentido, que es cruel, porque uno no pide cuando no necesita yo soy una mujer de muy bajos recursos toda la vida, si lo necesite este amparo es precisamente porque no tuve como cancelar dichos dineros, porque si lo hubiera tenido no debo solicitar el amparo de pobreza, la verdad su señoría es que por no tener dinero no tengo derechos».
No adujo de manera expresa lo que persigue con la acción de tutela; sin embargo, del escrito se extrae que lo pretendido por la actora es dejar sin efecto la providencia judicial del 26 de marzo de 2016, y en su lugar, se resuelva sobre la concesión del recurso de casación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 15 de junio de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente con sentencia del 22 de junio de 2016 negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que: (…) el reproche está directamente encaminado contra el proveído calendado 26 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió sobre la mencionada deserción, tras la falta de pago de los gastos ordenados a favor del perito designado para la determinación del interés económico de la recurrente; de manera que ahora se pretende criticar una decisión judicial dictada hace más de 1 año, si encuentra se tiene que la presente acción tuitiva se interpuso el 14 de junio de los corrientes, lo que evidencia el incumplimiento del principio de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia –artículo 3° del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 95, 96 al 100, mediante el cual reiteró el amparo de su derecho fundamental invocado, y expuso que «No me fue posible presentar con la inmediatez que requiere la acción de tutela a causa de algunos problemas estrictamente personales, como lo fue el grave estado de salud que padecía mi señora madre, persona de 88 años de edad y totalmente dependiente, lo que originó varias hospitalizaciones desde el mes de enero de 2015 (…)», que «Este hecho me llevó a caer en un estado depresivo severo hasta el punto que abandoné todo aquello que tenía pendiente».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional, al intentar conseguir la accionante la protección constitucional después de transcurridos más un año en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la providencia proferida en segundo grado por el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 26 de marzo de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.
Aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por ANA MERCEDES MORA FLÓREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3