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STL12366-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1299 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64276 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12366-2021 Radicación n.° 64276 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ANIBAL NOEL REY VELÁSQUEZ contra SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA (QUINDÍO), trámite extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral con radicación Nº 63001310500420170013900.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad de trato, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Refirió que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que no existe incompatibilidad de regímenes pensionales respecto de su afiliación en el período del 1 de febrero de 1983 al 21 de diciembre de 1994, ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con ocasión al vínculo laboral que sostuvo con el SENA.

Lo anterior, por cuanto ostentaba la calidad de pensionado en la modalidad de régimen exceptuado conforme lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia de la anterior declaración, pretendió que se ordenara a la AFP Porvenir S.A. la devolución de saldos de que trata el artículo 65 y 66 ibídem y que se ordenara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio demandado, que tramite la redención, emisión y liquidación del bono pensional o, en subsidio, ordenar a Colpensiones reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

El asunto lo resolvió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, proceso con radicado 63001310500420170013900, que por sentencia de 23 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada y resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia confirmatoria de 5 de marzo de 2021.

Censuró el fallo del juez plural, pues, en su criterio, tiene derecho a que se le incluya dentro de la devolución de saldos el bono respectivo por los aportes pensionales respecto al tiempo de servicios que prestó en el SENA « con ocasión a que pertenece a un régimen exceptuado del sector docente como lo prevé el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y en atención a ello se da una compatibilidad para recibir otras asignaciones por parte del Estado».

Por esta razón, consideró que se le vulneró el derecho de igualdad de trato jurídico, en tanto que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, refiriéndose específicamente a la sentencia CSJSL4538-2018. Con fundamento en tales hechos solicitó: « dejar sin efectos la providencia precitada y [que] se profiera nueva Sentencia Judicial en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales del señor ANIBAL NORL REY VELASQUEZ (sic)» Por auto de 2 de septiembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia indicó que los argumentos expuestos en la sentencia de 5 de marzo de 2021 estructuran la defensa que invoca en el presente trámite, pues el análisis jurídico y probatorio que condujo a la ratificación del proveído de primera instancia refleja su juicio, viéndose agotada la competencia de esa Sala.

Porvenir S.A. señaló que « la acción de tutela no es procedente en tanto que no puede sustituir recursos, revivir términos preculidos, pues la tutela tiene un carácter residual y subsidiario», por lo que solicitó que se declare improcedente. El Sena se refirió a los hechos de la acción de tutela y solicitó su desvinculación por no existir pretensión en su contra.

Por su parte, el Sena de Armenia indicó que el accionante laboró en esa entidad durante el período del 1º de febrero de 1983 al 21 de diciembre de 1994 y que, respecto a los demás hechos de la tutela, se « atiene a lo probado procesalmente». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, indicando que los fallos judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran ajustados a derecho, por manera que no existe vía de hecho por la que se pueda endilgar error o defecto material o sustantivo a las mismas.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pidió declarar la improcedencia del presente resguardo por cuanto no ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación propuesto, vulneró o no las garantías superiores del accionante al confirmar la sentencia del a quo, en el sentido de absolver a los demandados de « emitir bono pensional por los aportes que efectuó al I.S.S hoy Colpensiones, como instructor del SENA ».

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto que a pesar de que contra la sentencia criticada procedía el recurso de casación, resultaba inocua su formulación dado que la cuantía de la condena que se negó (bono pensional tipo A modalidad 2 que asciende a $14.086.250), no superó según cálculo efectuado para este mero efecto los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para este año que ascienden a $ 109.023.120.

Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 1º de septiembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia criticada. Precisado lo anterior, en lo que estrictamente interesa a la acción de tutela, se advierte que la magistratura accionada en la determinación hoy censurada inicialmente fijó el problema jurídico en «determinar si el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida su bono pensional, por los aportes que efectuó al I.S.S., hoy Colpensiones, como instructor del ».

Posteriormente definió que la tesis de la Sala era que el accionante carecía de este derecho, juicio que desarrolló en un argumento principal compuesto de premisas de tipo normativa y fáctico para arribar a una conclusión. Así, empezó por contextualizar normativa y jurisprudencialmente el concepto de traslado de régimen y bono pensional, explicando minuciosamente las figuras jurídicas de traslado de régimen pensional y bono pensional, para lo cual citó la ley 100 de 1993, el Decreto 1299 de 1994 e hizo referencia a jurisprudencia de ésta Sala.

A continuación realizó un análisis legal y jurisprudencial, acerca de la compatibilidad entre una pensión oficial y la devolución de saldos que incluye un bono pensional. Al respecto, refirió, la Corte expuso que existe compatibilidad entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, siempre y cuando i)las cotizaciones que generan el bono pensional hayan sido realizadas al Instituto de Seguros Sociales, como resultado de servicios prestados por el afiliado a instituciones de origen privado, ii) sean anteriores a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y iii)que la pensión de jubilación oficial haya tenido como génesis, tiempos de servicio que sean distintos a las cotizaciones realizadas al I.S.S..

Al respecto, la Corte puntualizó en un caso que guarda alguna semejanza con el que transita por la Sala, que “por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional”(sentencia citada) (resalta la Sala).

Por otra parte, y descendiendo al caso planteado en el desarrollo de la premisa fáctica, expuso que: Aníbal Noel Rey Velásquez nació el 22 de agosto de 1946(fl. 45 PDF 10 c. 1 e.d.) y obtuvo en su condición de docente nacionalizado por más de veinte años, las siguientes pensiones: i)la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 00468 de 2 de octubre de 1996, en la que se advierte que adquirió su estatus el 22 de agosto de 1996 (fls. 27 y 28 PDF 03 c. 1 e.d.); y ii)por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal -mediante Resolución 020226 de octubre 23 de 1997, la pensión de jubilación gracia efectiva a partir del 22 de agosto de 1996 (fls. 29 a 32 PDF 03 c. 1 e.d.).

El demandante trabajó como instructor del SENA y efectúo aportes intermitentes ante el I.S.S. desde el 1° de febrero de 1983 hasta el 21 de diciembre de 1994 (fls. 33 y 35 PDF 03 c. 1 e.d.). El demandante se trasladó al régimen de ahorro individual el 31 de enero de 1995 (fl. 36 PDF 03 c. 1 e.d.) y reclamó el 17 de septiembre de 2009 ante el I.S.S. por bono pensional (fls. 41 a 44 PDF 03 c. 1 e.d.); una vez efectuada la solicitud para la devolución de saldos, el I.S.S. respondió que “Con fundamento en la reunión celebrada entre AFP HORIZONTE y EL SEGURO SOCIAL, en la cual se dirimió el conflicto de múltiple vinculación de su caso y por haberse determinado que le corresponde decidir la prestación económica al fondo que usted se trasladó; me permito remitirle copia del oficio No 10-14955 de afiliación emanado de la oficina de Afiliación donde le corresponde al fondo privado HORIZONTE decidir su prestación económica” (fl. 41 PDF 03 c. 1 e.d.).

En esas condiciones concluyó que: […]se advierte sin esfuerzo, que las cotizaciones realizadas por Aníbal Noe Rey Velásquez como instructor de SENA, carecen de posibilidades para causar un bono pensional que trasferido al fondo privado pudiera nutrir la devolución de saldos, pues aquella entidad tiene naturaleza pública, carácter que impediría el éxito de aquella gestión, obstáculo que se acrecienta al ver que las cotizaciones efectuadas por el demandante fueron paralelas en el tiempo, con aquel en que se construyeron las pensiones de origen público, si se tiene en cuenta que los servicios y aportes del SENA tuvieron lugar en periodos discontinuos entre el 1° de febrero de 1983 y el 21 de diciembre de 1994 (fls. 33 y 35 PDF 03 c. 1 e.d.), mientras las pensiones de jubilación y gracia fueron otorgadas por más de veinte años de servicios como docente nacionalizado, que representaron 10.651 días (29,58 años) (fl. 29 c. 1 PDF 03 e.d.), que sin duda corrieron paralelos a aquella pso descrito, si se tiene en cuenta que dicho tiempo causó la pensión reconocida por CAJANAL a partir del 22 de agosto de 1996, según la Resolución 20226 de 23 de octubre de 1997(fls. 27 a 32 PDF 03 c. 1 e.d.), con lo cual, el tiempo de servicios del demandante se extendió desde el año 1967 hasta el señalado 1996, mientras resulta nítido que el intervalo que trabajó el demandante para el SENA como instructor, desde 1983 al 1994, coincidió en todo con aquella etapa, situaciones que excluían radicalmente las aspiraciones de la demanda, acorde con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el acápite normativo.

En suma, consideró que las pretensiones carecían de prosperidad, pues, como quedó explicado, las cotizaciones efectuadas al I.S.S. por el gestor se hicieron con origen a una relación laboral con una empresa de naturaleza pública, mientras los tiempos de aquellas cotizaciones coincidieron con el lapso en que prestó sus servicios como docente nacionalizado proyectando las pensiones de jubilación y gracia, al menos una de ellas, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y así como en reflexiones mínimamente coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que dieron pie para el juzgador concluir que no había lugar al derecho del bono pensional pretendido.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en « errores protuberantes» que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Sumado a lo anterior, se descarta la vía de hecho atribuida por desconocimiento del contenido de la providencia referida (CSJSL4538-2018) que indicó el petente comprende el criterio que debió seguir el Tribunal, en tanto que la situación fáctica controvertida en uno y otro escenario resultan en un todo disimiles, pues en esa ocasión se abordó la compatibilidad entre la pensión sanción convencional y la pensión de vejez a cargo del ISS.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado, máxime, cuando no se predica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00