CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57080 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12366-2019 Radicación 57080 Acta no. 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta DORIS MARINA CASTRO GRAJALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PARISS, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2013-00599.
I.
ANTECEDENTES DORIS MARINA CASTRO GRAJALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PARISS, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnización moratoria.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en proveído de 19 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 9 de abril de 2015 confirmó la determinación de primer grado.
Relata que formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que cursó en el mismo despacho, quien el 15 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago contra el extremo pasivo y La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. Manifiesta que el 19 de junio de 2018 se llevó a cabo la diligencia de resolución de excepciones, oportunidad en la que la ejecutada solicitó invalidar lo actuado por «indebida notificación », petición que fue denegada por al a quo.
Aduce la proponente que la demandada apeló la anterior determinación ante el Tribunal encausado, Colegiado que el 11 de julio de 2019 declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que carece de competencia para conocer del proceso, motivo por el que remitió el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social para lo pertinente. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, pues asegura que su decisión la «deja desprovista (…) de mecanismos judiciales ordinarios para la materialización de sus derechos y crédito laboral», pese a que promovió oportunamente la acción ejecutiva.
Agrega que la decisión en comento fue adoptada bajo «una causal o hecho no contemplado en la ley», toda vez que el Decreto 1051 de 2019 «en ningún punto (…) se refiere, ordena o insta a los juzgados, tribunales y demás operadores judiciales remitir a dicho ministerio las sentencias judiciales insolutas o procesos ejecutivos iniciados con fundamento en dichas sentencias».
Añade que el proceso se adelantó en debida forma, toda vez que las ejecutadas contaron con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa que tuvieron a su alcance. Relata que si bien el Gobierno Nacional le asignó al mencionado ente ministerial el cubrimiento de dichas obligaciones, lo cierto es que ello «no suple, ni menos invalida o anula o hace preclusivo el derecho de acción jurisdiccional ni tampoco desplazan al organismo u operador judicial», pues considerar lo contrario implicaría dejar el reconocimiento de su acreencia al arbitrio de aquella entidad.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto emitido el 11 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene continuar con el proceso ejecutivo.
Igualmente, pidió que se ordene a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social que «dispon[gan] el agotamiento satisfactorio de las gestiones operativas y administrativas previstas en el artículo 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación Decreto 0111 de 1996, para el cumplimiento de la sentencia» en comento.
Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario del presente resguardo constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que no fue parte del litigio.
La Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del PARISS pidió su desvinculación, pues asegura que el proceso ejecutivo debe ser remitido al patrimonio autónomo con el fin de que se proceda a su pago. La Fiduprevisora aduce que carece de legitimación en la causa, toda vez que el amparo fue dirigido contra otras autoridades. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la actora censura el auto proferido el 11 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Como sustento de su pretensión, la proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues refiere, entre otras cosas, que quedó «desprovista (…) de mecanismos judiciales ordinarios para la materialización de sus derechos y crédito laboral», pese a que promovió oportunamente la acción ejecutiva.
Agrega que la decisión en comento fue adoptada bajo «una causal o hecho no contemplado en la ley», toda vez que el Decreto 1051 de 2019 «en ningún punto (…) se refiere, ordena o insta a los juzgados, tribunales y demás operadores judiciales remitir a dicho ministerio las sentencias judiciales insolutas o procesos ejecutivos iniciados con fundamento en dichas sentencias».
Al respecto, advierte la Sala que la determinación adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, luego de citar las sentencias CSJ STL8189 y CSJ STL14357 de 2018 emitidas por esta Sala de la Corte, así como las normas que reglamentaron el proceso de liquidación del ISS, que «la perentoria prohibición de continuar los procesos ejecutivos que se venían adelantando, o la iniciación de otros, no es temporal sino que es definitiva, como se puede colegir de los fallos de la alta Corporación judicial, puesto que (…) la entidad liquidadora a la finalización de tal etapa, celebró contrato de fiducia, en este caso con la Fiduagraria S.A., para que con los bienes fideicometidos, integrase el patrimonio autónomo, para la administración y enajenación de los activos transferidos».
De ahí que revisadas las documentales allegadas, evidenció que el fallo proferido al interior del proceso ordinario adquirió firmeza el 9 de abril de 2015, fecha para la cual el ISS se encontraba liquidado, motivo por el que « el proceso ejecutivo no debió iniciarse ante la justicia ordinaria laboral, sino acumularse al proceso de liquidación, que como se sabe en su fase final se constituyó fiducia, encargada del pago de las acreencias laborales», incluidas aquellas que « sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el liquidador de la entidad».
No obstante lo anterior, el Tribunal aclaró que el proceso en comento debe remitirse al Ministerio de Salud y Protección en cumplimiento de lo dispuesto por esta Magistratura, entre otras, en sentencias CSJ STL5418 de 2018, CSJ STL4618 de 2019 y CSJ STL2094 del año que avanza, «como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, dicha cartera ministerial es la encargada de hacer efectivo el pago de las acreencias y obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que no resultan de recibo los reparos presentados por la tutelante, pues como se dejó visto en precedencia, la disposición censurada se basó en la línea jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha sentado sobre el tema debatido. Finalmente, se advierte la improcedencia de la solicitud levada por la tutelista, referente a que se ordene a las carteras ministeriales convocadas que «dispon [gan] el agotamiento satisfactorio de las gestiones operativas y administrativas previstas en el artículo 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación Decreto 0111 de 1996, para el cumplimiento de la sentencia» en comento, toda vez que no le es dable al juez constitucional entrometerse en las funciones que la Constitución Nacional y la ley le asigna a dichas entidades.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7