Radicación n.° 68219 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12366-2016 Radicación n.° 68219 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente Ministerial accionado. Del escrito de tutela y de los documentos que reposan en el expediente se desprende que mediante Auto No. 001149 de 10 de julio de 2013, la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ordenó apertura de investigación y elevó pliego de cargos en su contra.
Expuso que el 13 de agosto de 2013 presentó los respectivos descargos, sin embargo, a través de Resolución No. 0003289 de 18 de noviembre de 2014, se impuso sanción de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron desestimados, respectivamente, mediante decisiones 0001608 de 27 de julio de 2015 y 00142 de 3 de febrero de 2016.
Como soporte de la queja constitucional esgrime que la accionada no acogió los argumentos expuestos frente a los cargos formulados, en los que explicó en detalle las razones por las cuales no resultaba procedente aplicar algún tipo de sanción. De igual forma que la multa impuesta desconoce la finalidad, proporcionalidad y legalidad de la sanción administrativa, toda vez que no efectuó análisis alguno respecto a la gravedad de las acciones y omisiones endilgadas, como tampoco si se presentó alguna queja o denuncia por parte de los usuarios, por lo que aquella fue al arbitrio de la entidad.
Por lo anterior, requirió el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio accionado que para la definición del asunto emplee el Decreto 229 de 1995, como también que « aplique la dosimetría administrativa conforme a los parámetros de la proporcionalidad, se impone alguna sanción a la empresa, aplique la razonabilidad, la no acumulación de sanciones y la potencialidad del impacto del daño según la omisión de la conducta» (subraya propia de texto).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la presente súplica constitucional, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que el amparo es improcedente en razón a que la acción de tutela es residual y subsidiaria, por lo que existiendo otro mecanismo de defensa la querellante debe acudir a este a fin de obtener lo aquí procurado.
Sin perjuicio de lo anterior explicó que dentro de la actuación se garantizaron los derechos de la sancionada, al punto que se aplicó el régimen jurídico consagrado en el Decreto 229 de 1995, el cual era el vigente para el momento en que se otorgó la licencia de mensajería especializada y le resultaba más favorable. Acotó que la sanción impuesta se encuentra debidamente soportada, en armonía con los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad y graduación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, denegó el amparo solicitado.
Para soportar su determinación consideró el colegiado que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable, por cuanto con la sanción impuesta no ha «puesto en riesgo las operaciones de la Empresa, dado que en este momento se encuentra en la etapa de cobro persuasivo y no de cobro coactivo; por lo tanto, si no está conforme con el mismo, puede iniciar las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que éste no se ejecute, o si por el contrario, pretende darle cumplimiento a ésta obligación puede llegar directamente a un acuerdo de pago con la Entidad Accionada dadas la etapa en que se encuentra el trámite administrativo».
IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, la impugnó. Como razones de su desacuerdo reiteró que la sanción impuesta le genera un grave daño patrimonial, por lo que acudió al mecanismo tutelar para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Explicó a su vez que sus garantías fundamentales fueron quebrantadas, en la medida que se impuso una sanción que no se encuentra dentro del marco normativo contenido en el Decreto 229 de 1995, además que no se valoró si tales infracciones generaron un daño muy grave, grave o leve, a fin de dosificar la multa.
En ese orden de ideas cuestionó los tres cargos que le formuló el Ministerio, exponiendo los argumentos de índole legal por los cuales considera que no son pertinentes e insistió en la falta de la graduación de la pena. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la queja constitucional si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a que se deje sin efectos lo dispuesto en la resolución 0003289 del 18 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sancionó a la aquí accionante con multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en tres infracciones que se detallaron en su parte motiva y que previamente le habían sido formuladas a través de pliego de cargos, al considerar que existen irregularidades sustanciales que afectan el derecho fundamental al debido proceso.
Al respeto, tal reclamo, a no dudarlo, se encuentra encaminado es a desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo generado en el marco de la investigación efectuada, en donde la accionada obró dentro de su potestad y lo resuelto es una expresión que tiene como soporte las facultades que le otorga la ley. Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL, 4 May 2010, Rad. 28153, donde se analizó el caso de una sanción impuesta en el marco de una investigación disciplinaria, consideraciones que resultan aplicables al presente asunto, indicó: En primer lugar, al pretender la actora invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.
Por consiguiente, resulta claro que si la sociedad impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada no es de competencia del juez constitucional, por lo que la interesada puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Aunado a lo anterior no se está en presencia de un perjuicio irremediable, sobre el cual, ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
En dicho sentido, la sanción impuesta no puede por sí sola representar un perjuicio irremediable, por cuanto no conlleva en sí misma la configuración de situaciones anormales que no puedan ser materia de reparación efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello sin dejar de lado que en el procedimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la solicitante tiene a su alcance las medidas cautelares pertinentes previstas en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 14 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7