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STL12365-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64262 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12365-2021 Radicación n.° 64262 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÁLVARO JAVIER ZAPATA BURGOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), extensiva a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 05001310501820180049000.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Por consiguiente, pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas al interior del decurso confutado, «se de aplicación al principio de la condición más beneficiosa» y se «ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes […] en calidad de compañero permanente de la señora Sara Colorado Upegui, por un salario mínimo vital y de manera vitalicia, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, […] la indexación del retroactivo pensional […] y el auxilio funerario […] ».

Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente Sara Colorado Upegui, a partir del 29 de septiembre de 2012 y con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado la causante más 300 semanas en cualquier tiempo, asunto radicado con el nº. 2018-490 y repartido al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín que, por sentencia de 7 de septiembre de 2020, desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 16 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Para el tutelante, las citadas providencias judiciales transgreden sus garantías superiores, dado que desconocieron el principio de la condición más beneficiosa que permite la aplicación del «Acuerdo 049 de 1990, para que se le conceda la pensión de sobrevivientes, pues su compañera tenía más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994», sumado a que «se debe prescindir de la aplicación de la Ley 797 de 2003, por contener una medida regresiva, en comparación con la Ley 100 de 1993, pues pasó de exigir la acreditación de 26 semanas a 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento».

Indicó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por « su avanzada edad [67 años], falta de un empleo, falta de pensión que ayude a cubrir su sustento diario, y su difícil situación económica». La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos judiciales originarios de la queja constitucional.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del expediente digital y realizó un breve recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del litigio confutado, haciendo hincapié en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. A su turno, Colpensiones pidió que se declarara improcedente la salvaguarda constitucional por carecer de los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones, empero, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión de 16 de julio de 2021 el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en ambas instancias del decurso.

Lo anterior lleva a concluir que el aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque fuera cierta la difícil situación económica en la que se encuentra, pues con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00