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STL12365-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 85813 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12365-2019 Radicación n.° 85813 Acta n.º 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD CARDIOQUIRÚRGICA DE NARIÑO S.A.S., y SALUDCOOP EPS contra la decisión de 17 de julio de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que fue citado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo presentó queja constitucional en contra del extremo accionado, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de lo anterior señaló que: «[…] que a raíz del deceso del paciente Alfredo Ponce Córdoba, tanto esa entidad como Saludcoop EPS, entre otras, fueron demandadas por la esposa e hijas del fallecido, para que se declara su responsabilidad «por falla en la prestación de los servicios médicos», y consecuencialmente se les obligara a indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales que les fueron causados, súplicas a las cuales accedió el fallador de primera instancia. Indicó que en respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, la Sala enjuiciada profirió sentencia el 17 de mayo de 2019, tras haber anunciado en audiencia anterior, que confirmaría la resolución de primer grado «como consecuencia de la actitud procesal de una de las entidades demandadas quien (i) al no contestar la demanda y (ii) al no presentar a la audiencia de trámite (iii) tenía la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de la falla médica endilgada por las demandantes (…) de conformidad con los artículos 97 y 372 del C.G.P.».

Criticó que el ad quem hubiera adoptado la postura de «creer de manera absoluta en los argumentos de los apoderados de la parte actora, sin correlacionarlos con las pruebas recaudadas y con el expediente mismo», y que aplicara las previsiones contenidas en el nuevo estatuto procedimental, siendo que en virtud al tránsito de legislación, en lo tocante a la no contestación de la demanda, «la consecuencia jurídica para tal omisión, no era la contenida en el art. 97 del Código General del Proceso ( ) sino la contenida en el art. 95 del Código de Procedimiento Civil (..), vigente para el momento en que se incurrió en la falta de contestación».

Respecto del segundo argumento, por el que se le «descalifica procesalmente», consistente en la conducta procesal derivada de no haber concurrido a la audiencia de trámite, dijo que aparte de no estar contemplada esa sanción en el anterior estatuto adjetivo y que era aplicable a su caso, ello «no tiene asidero» ya que su representante legal asistió a las diligencias que fueron programadas por el juzgado para el 23 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2013.

Por último, replicó que la colegiatura acusada afirmara que como demandada «no desvirtuó la veracidad de los hechos de la demanda», cuando la carga de la prueba recaía en la parte actora ya que el no contestar la demanda no implicaba que ésta fuera invertida, y de ser así, debió adoptarse tal decisión y notificarse para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción como lo exige el debido proceso».

Por lo anterior, solicitó el resguardo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello: «[…] DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA. Declarar y/o ordenar que se declare que la UNIDAD CARDIOQUIRÚRGICA DE NARIÑO S.A.S., no es responsable del supuesto daño reclamado, pues no se ha acreditado el paciente en cuestión (sic) haya requerido el stent o que la ausencia del mismo fuera la causa eficiente de muerte del paciente.

Subsidiariamente a lo anterior, declarar y/o ordenar que se dicte nueva sentencia de segunda instancia por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA, en la que: i) Se excluya la aplicación del Art. 97 del C.G.P. (…) ii) Se excluya la aplicación del Art. 372 del C.G.P. (…) iii) Se excluya la aplicación de la inversión de la carga de la prueba (…) iv) Se mantenga a plenitud el onus probando en la competencia de la parte actora v) Se tenga la falta del suministro del medicamento CLOPIDROGEL a cargo de la aseguradora del paciente, como causa eficiente del daño vi) Se declare y se descuente el mal estado de salud del paciente o patología de base, frente a la causación del daño, como coadyuvante a título de culpa de la víctima o caso fortuito vii) Se declare y se descuente la responsabilidad del Hospital San José de Tuquerres E.S.E. en el deceso del paciente, por la debida atención médica del 5 y 6 de 2007, como coadyuvante a título culpa de un tercero. viii) El sustento probatorio en que se funde sea exclusiva y excluyente, solo el que tenga idoneidad médico científica y que repose en el expediente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 4 de julio de 2019, y ordenó notificar al extremo accionado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-Sala Civil, adujo que en el proveído emitido el 17 de mayo de 2019 se encuentra plasmada la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídica que condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso verbal nº 2010-00244 formulado por Rosa Inés Chaves y otros contra Saludcoop EPS y otros, de modo que las reflexiones allí indicadas no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia, y por tanto generen la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar.

Dijo además que debía tenerse en cuenta que la clínica accionante no contestó la demanda, por lo mismo, dentro del proceso no pudo practicarse prueba alguna que desvirtuara su responsabilidad. (fls. 50 y 51) El apoderado especial de Saludcoop EPS OC en Liquidación, afirmó que el tribunal desde el momento de proferir el sentido del fallo filtró su convicción “ de forma equívoca en tres puntos de vista procesal, como son: i) que la Unidad Cardioquirúrgica, no contestó la demanda, no asistió a la audiencia del 101 derogado C.P.C. y la inversión de la carga de la prueba, situaciones éstas alejadas de la realidad procesal a las que en gran medida, sometió la coodemandada Saludcoop EPS, eliminando de tajo y sin justificación, el análisis probatorio de circunstancias como culpa de la víctima y culpa de un tercero, como excluyentes o por lo menos atenuantes de responsabilidad”.

De suerte que, coadyuvo la tutela incoada por la sociedad tutelante, pues considera que la demandante no logró probar los supuestos de hecho de sus pretensiones, pese a ello, logró una sentencia favorable a sus intereses. (fls. 78 y 79) Por su parte, el Director y representante legal del Instituto Departamental de Salud de Nariño, solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva y en consecuencia se desvinculara a dicha entidad de la acción, pues no podía asumir competencia alguna frente a los requerimientos de la accionante relacionados con el trámite y decisiones judiciales emitidas y adoptadas dentro del proceso ordinario nº 2010-00244.

(fl. 69) La señora Rosa Inés Chaves Arellano, por intermedio de su apoderado judicial manifestó que se oponía a los fundamentos de la acción de tutela y pidió se negara la misma por improcedente, toda vez que ningún derecho esencial se ha vulnerado; que “como la sentencia de segunda instancia fue escrita, en la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso el sentenciador ad quem anunció el sentido del fallo.

Y ciertamente, al anunciar el sentido de la decisión el H. tribunal incurrió en el yerro de señalar que la Sociedad UNIDAD CARDIOQUIRÚRGICA DE NARIÑO no asistió a la audiencia del artículo 101 del derogado Código de Procedimiento Civil. Pero en la sentencia que profirió por escrito no se mencionó para nada esa circunstancia, porque tuvo que haber constatado que las actas de audiencia muestran que aquella sociedad sí concurrió a través de su representante.

De suerte que lo que sobre el punto la citada sociedad enarboló como exposición cardinal en los fundamentos de tutela no tiene sentido alguno, porque en la sentencia escrita nada se dijo; solo se dejó constancia de que aquella sociedad no contestó la demanda. Por eso, la aseveración de que la Sociedad Cardioquirúrgica de Nariño no concurrió a la audiencia del artículo 101 del derogado Código de Procedimiento Civil es inane, o no surte ningún efecto, no causa ningún daño, ya que en la sentencia no se aplicó en lo absoluto las consecuencias procesales que la inasistencia acarrea al litigante renuente”.

(fls. 74 y 75) Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema tutelar en primer grado, en sentencia del 17 de julio de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo al considerar que la decisión objeto de censura, no constituía defecto procedimental, sustantivo, fáctico o de otra índole susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, los apoderados judiciales de la Unidad Cardioquirúrgica de Nariño y Saludcoop EPS, la impugnaron. Saludcoop EPS, reiteró que coadyuvada la tutela formula por la tutelante, pues la «parte actora no fue capaz de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones, pese a ello, logró una sentencia condenatoria favorable a sus intereses».

(fls. 100 y 101) La sociedad accionante dijo que discrepaba del fallo de tutela por cuanto, no se podía concebir razonablemente, que la inversión de la carga de la prueba, resulte inane en las resultas del proceso materia de examen constitucional o de cualquier otro proceso judicial; que pese a que, no intencionalmente, sino por descuido administrativo, por no contestar la demanda no pidió pruebas, no era menos cierto que gracias al principio de la « comunidad de la prueba », se sirvió de las que legal y oportunamente se recaudaron, se pudo acreditar que, en lo que tenía que ver con la colocación médica del stent, el mismo no fue realmente prescrito y por ende su no colocación no podía constituir una falla en el servicio, por manera que, tanto en la prueba documental como la testimonial se acreditó la no necesidad de dicho aparato en el paciente.

Por lo anterior solicitó se declare que este asunto es de interés constitucional, se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. (fls. 103 a 106) 1. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o transgredidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Se tiene de lo dicho que, solo ante puntuales circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta posible impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión del 17 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual confirmó la decisión del 6 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Revisada la determinación de la autoridad judicial convocada, se tiene que, de las pruebas allegadas al proceso, se arguyó que: […] se pasa a revisar las pruebas recaudadas en primera instancia, a efectos de determinar si las partes cumplieron con la carga de probar lo que a ellas incumbía, para lo que es pertinente recordar que en síntesis la falla médica, según los demandantes, se basó en que al señor Alfredo Ponce Córdoba, quien padecía enfermedad coronaria, y asistía constantemente al servicio de urgencias por fuertes dolores en el pecho, no se le practicó una “anginoplastia más implante de stent”, ni se le entregó un medicamento denominado “Clopidogrel”, ambos formulados por su médico tratante, Dr. Fernando Arteaga, especialista en medicina interna y cardiología. Es así que, después de proceder al análisis de la histórica clínica y de los testimonios recepcionados, indicó que: […] con base en los referidos medios de prueba puede concluirse, en primera medida, que si bien la historia clínica del paciente cuenta las graves patologías que aquel padecía en tanto se trataba de un paciente hipertenso y con factores de riesgo para enfermedad coronaria, no es menos cierto que era un hombre cuidadoso en lo que a su salud respecta, pues constantemente asistía a los controles médicos y seguía los tratamientos ordenados por sus médicos tratantes.

Ahora, en la demanda se alega que una de las fallas médicas consistió en no haber realizado la angioplastia más implante de stent, encontrándose que ciertamente el procedimiento no se practicó porque los cardiólogos hemodinamistas Juan Manuel Corral y Arturo Plazas Hernández consideraron que no se justificaba realizar la intervención por los hallazgos de ese momento (placas 30-40%), sin embargo, se insiste, no hay prueba en el plenario que corrobore si dicha determinación se adecuó o no a la lex artris, más que los testimonios de los propios galenos que atendieron al señor Ponce y que adoptaron tal determinación en contravía de lo dispuesto por el cardiólogo tratante.

Además, frente a la omisión del implante del stent es importante resaltar que aquel bien pudo haberse llevado a cabo si Saludcoop EPS, como responsable de la prestación de los servicios de salud de su afiliado, hubiese autorizado y practicado la prueba de perfusión miocárdica indicada por los subespecialistas el 29 de junio de 2007; no obstante, tampoco obra prueba en el expediente que así se haya hecho, lo que en últimas también contribuyó a que no se realizara el procedimiento que según el cardiólogo (…), era necesario.

Pudiendo concluirse entonces que la EPS realmente no cumplió de manera efectiva con la prestación del servicio de salud al no autorizar y practicar un procedimiento determinante en el tratamiento del paciente. […] respecto de la no entrega del medicamento Clopidogrel, se tiene que el mismo se formuló el 19 de julio de 2007 por el cardiólogo tratante (…), aduciendo que existía riesgo inminente para la vida y salud del paciente, concretamente riesgo de infarto.

La parte demandante alegó que el medicamento nunca se entregó, mientras que Saludcoop Eps sostuvo que expidió la autorización correspondiente allegándola al plenario a través de su representante legal ». V aloradas las pruebas en conjunto, para la Sala, no es atendible la tesis de EPS demandada porque en el transcurso del proceso también alegó que el medicamento tenía un costo irrisorio y que el paciente bien pudo adquirirlo con sus propios ingresos; argumento inatendible en tanto justamente las EPS tienen la obligación de suministrar los medicamentos a sus usuarios siempre que sean formulados los médicos adscritos a la misma.

Adicionalmente, de las pruebas testimoniales y de la historia clínica se deduce que el paciente era disciplinado con su tratamiento, que cumplía con sus controles médicos y redamaba puntualmente sus medicamentos, por lo que no tendría razón de ser que no haya reclamado el Clopidogrel, conociendo de la importancia del mismo. Todo ello sumado a que no se discute, en absoluto, la autorización del medicamento puesto que la misma parte demandante aporta el formato de “solicitud y justificación de medicamento no pos” completamente diligenciado, sino que lo echado de menos es la entrega del mismo ».

Finalmente, expresó: […] contrario a lo esbozado por los apelantes, sí está acreditada la falla en el servicio médico al interior del presente asunto. En lo que respecta a la Unidad Cardioquirúrgica, así se estima por cuanto la demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos por los actores, al no contestar la demanda, pues justamente con ocasión de ello ninguna prueba se practicó a su cargo y las probanzas aportadas por Saludcoop EPS quien sí contestó la demanda, no fueron suficientes para concluir algo distinto en tanto su defensa tuvo soporte en lo dicho por los mismos galenos que dispusieron no implantar el stent, lo cual no puede ser plena prueba de que en efecto se cumplió con la lex artis, pues para concluir eso se necesitaba de pruebas adicionales que así lo confirmaran, sin embargo ellas nunca se allegaron al proceso.

En cuanto a Saludccop EPS, porque como entidad prestadora de salud, (i) tenía el deber de autorizar y practicar a través de su red de prestadores, el estudio de perfusión miocárdica con isonilitros para detectar isquemia en el territorio de la arteria coronaria derecha, necesario para determinar si había lugar o no a la angioplastia más implante del stent y (ii) por la omisión en la entrega del medicamento Clopidogrel, necesario para prevenir infarto; todo ello atendiendo a que el paciente falleció como consecuencia de la formación de un trombo que le produjo un infarto, causándole la muerte […] ».

Revisada la providencia confutada, advierte la Sala que, no son evidentes los yerros que alegan los impugnantes por parte del colegiado convocado, pues la decisión se encuentra motivada, apoyada en el haz probatorio que fue recaudado en el proceso, pruebas que fueron controvertidas por los que allí intervinieron y que le permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, en razón a ello, no tiene asidero el argumento expuesto por la Unidad Cardioquirúrgica de Nariño respecto al indebido “ uso de la inversión de la carga de la prueba ”, pues se itera, la determinación adoptada por el tribunal accionado fue el resultado del análisis de manera integral del material probatorio, conforme a las reglas de la sana critica.

Así las cosas, el simple hecho que los impugnantes no compartan los argumentos expuestos por el juez colegiado, no convierte a la sentencia en violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que lleva a confirmar el fallo recurrido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11