CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44390 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12365-2016 Radicación n.° 44390 Acta 31 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por ARGENSOLA MARÍN MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social. Como soporte de su afirmación, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que nació el 4 de septiembre de 1953; que trabajó al servicio del Departamento de Caldas desde el 20 de octubre de 1980 y hasta el 30 de noviembre de 1983, ajustando 138.71 semanas, y para el Municipio de La Merced, de manera discontinua, desde el 1º de marzo de 1989 hasta el 26 de enero de 1995, equivalente a 276.28 semanas.
Adujo que efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida a través del Consorcio Prosperar entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2013, que corresponde a 538.72 semanas; para un gran total de 953.71 semanas Expuso que pese a que es beneficiaria del régimen de transición y de cumplir con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que sumado el tiempo laborado en el sector publico con el cotizado cuenta con 550,29 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que los aportes deben efectuarse de forma exclusiva al Seguro Social.
Acotó que ante tal determinación, formuló proceso ordinario laboral en contra de la referida administradora de pensiones, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien, al resolver el asunto, desestimó sus pedimentos por no haber acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales bajo argumentos similares.
Como soporte de su queja expuso que el asunto se debió resolver a la luz del principio de favorabilidad, en armonía con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y literales a) y b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con lo resuelto por la Corte Constitucional en diferentes acciones de tutela, donde ha admitido la «acumulación a entidades tanto públicas como privadas».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar proceder con el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual deberá cancelarse a partir del 1º de enero de 2014, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. Mediante auto calendado de 17 de agosto de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de las autoridades querelladas.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos correspondientes, bajo los cuales concluyó que a la demandante, a fin de consolidar el derecho a la pensión de vejez reclamado, no le resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990 en virtud a las prerrogativas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no cumplió con la densidad mínima de aportes establecidos en dicha normatividad, sin que fuera posible para su contabilización el tiempo laborado en el sector público sin cotización a dicha administradora.
Sobre tal pilar de la decisión, si bien no pasa por alto esta Sala que de las pruebas allegadas a la acción de amparo se desprende que con antelación a la entrega en vigencia del sistema general de pensiones no medió afiliación al ISS, lo cierto es que el ad quem, como se mencionó, en la decisión confutada se adentró en la definición del derecho bajo el marco normativo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. El razonamiento efectuado, esto es, la imposibilidad de contabilizar periodos que no fueron cotizados al fondo de pensiones, corresponde a una hermenéutica respetable de la disposición en comento, a más que el Tribunal para su fundamentación indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, acorde con lo que de ellas emana, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Incluso tal postura, consistente en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular tiempo servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas, se acompasa con el criterio reiterado de esta Sala de la Corte, tal como se manifestó en sentencia CSJ SL16104-2014, en donde se dijo: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
De otra parte, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ARGENSOLA MARÍN MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6