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STL12365-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 55685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12365-2014 Radicación no 55685 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERNANDO CANO JALLER y CATHERINE CANO JALLER contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de julio de 2014, la cual denegó la tutela promovida por los recurrentes contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, al Banco BBVA y a la Superintendencia Financiera.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción constitucional reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para el efecto manifiestan en deshilvanado escrito, que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito condenó a la señora Giselle Jaller Jabbour, decisión que fue revocada en segunda instancia, al considerar el colegiado que había prescrito la acción penal.

Explican que el Fondo Rotatorio se encontraba facultado para « insistir civilmente », pese a ello los legitimados acudieron a las aseguradoras. Sin embargo, transcurridos siete años, el señor Mauricio Pava Lugo, quien no era parte civil, reclamó la cancelación de las escrituras 1151 de 1993 y 2977 de 1994 « alegando que era como restablecimiento del derecho», pero sin informar «que el Abogado del Banco se hizo parte civil en cuanto a las cartas de crédito y Pagare y no en cuanto a las escrituras de INTER TERRA LTDA, además de que el Banco al mismo tiempo utilizo(sic) las mismas cartas de credtio(sic) y pagares ante la justicia civil para cobrarle a INTER TERRA de quien la Señora Gisele Jaller no formaba parte ni como socia tampoco como Represente Legal» Manifiestan que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, revivió la actuación, practicó pruebas y ordenó que se cancelaran las escrituras, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Indican que en razón a las anteriores irregularidades, promovieron acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que no fue admitida por considerar el juez constitucional que los accionantes, sin ostentar la calidad de representante legal de la sociedad y sin que fuera suficiente su condición de socios, estaban agenciando los derechos fundamentales de una persona jurídica.

Determinación contra la cual les negaron «el Derecho a la Impugnación». Censuran el proceder de la autoridad judicial cuestionada, el cual consideran menoscaba sus derechos, toda vez que desconoció « el nombramiento mediante acta vigente No. 36 de Junta Directiva de Socios de Diciembre de 2009 posición como Representante Legal de INTER TERRA LTDA en la cual fue nombrada la señora GISELE JALLER JABBOUR».

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «Corregir la Fecha de nombramiento de la Representante Legal de INTER TERRA LTDA», procediendo con el trámite con la acción de tutela interpuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, vinculando con posterioridad al trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, al Banco BBVA y a la Superintendencia Financiera.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, denegó la protección procurada, al considerar, luego de analizar los hechos y pedimentos que motivaron la interposición de la petición de amparo con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que los accionantes incurrieron en temeridad con su interposición, toda vez que «la invalidez del fallo y del auto que negó la impugnación, han sido perseguidas por los promotores en ocasión anterior, existiendo entre ella y esta última, una evidente identidad de hechos, de derechos y de partes».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron mediante escrito visible a folios 93 y 99 del cuaderno de tutela, en donde reiteran lo expuesto al momento de impetrar la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria de los accionantes con la interposición de la presente acción, pues una vez revisadas las documentales acompañadas, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC5888-2014, en la que se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantean en esta acción los interesados, decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte a través de proveído STL8401-2014.

En efecto, una vez examinado el contenido de dicha providencia, resulta incuestionable que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo trámite del que ahora se duelen los accionantes, quienes para ese momento censuraron lo decidido por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que iniciaron en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, en razón a que aquella rechazó la demanda de tutela y se abstuvo de resolver la impugnación; proceder que estimaron les vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para los accionantes, por cuanto el operador constitucional en primera instancia concluyó que: Así pues, la determinación de rechazo no luce arbitraria o caprichosa, pues es producto de una hermenéutica respetable que obedece a la interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable a la materia, criterio que ha reiterado la Sala Penal de esta Corte en autos de 29 ene. 2014, Rad. 71.675; 23 ene. 2014, Rad. 71431; 6 mar. 2014, Rad. 72430; 13 mar. 2014, Rad. 72577; y 27 mar. 2014, Rad. 72537, entre otros.

En el mismo sentido, en lo que respecta al proveído de 23 de abril del año que avanza, por medio del cual el accionado se abstuvo de resolver la impugnación contra la decisión de rechazo, esta Sala no advierte vulneración de derechos, pues corresponde a un criterio razonable desarrollado bajo el supuesto de que el Decreto 2591 de 1991, únicamente previó dicho medio de controversia, contra la sentencia por la cual se decide el fondo del asunto, no contra los autos que se dictan dentro del trámite constitucional.

Como se ve tales aspectos son nuevamente reiterados en la presente acción constitucional, pues es indiscutible que en las dos acciones se cuestiona la totalidad del trámite impartido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la petición de amparo que iniciaron los aquí peticionarios en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad.

En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelven a presentar insólitamente los accionantes ante el fracaso de sus solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por HERNANDO CANO JALLER y CATHERINE CANO JALLER contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9