Micelio
STL12364-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12364-2021 Radicación n.° 64206 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por GUSTAVO PATIÑO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNIO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, PORVENIR S.A., COLPENSIONES y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 11001310502120180014301.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.

ANTECEDENTES Gustavo Patiño Valencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y « derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la magistratura accionada. Refirió que nació el 11 de junio de 1955; que se afilió el 19 de febrero de 1973 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por Colpensiones y que cotizó 494 semanas hasta el año 1994, cuando los asesores de Porvenir S.A. « bajo un acoso sistemático» le ofrecieron mejores beneficios de los otorgados por el ISS, como devengar una pensión superior de la que podía obtener en el RPMD, además, le informaron que el Gobierno Nacional desaparecería al ISS y por tanto era riesgoso seguir en dicho régimen, logrando así que se « afiliara» al RAIS.

Afirmó que en toda su vida laboral cotizó 1.526 semanas hasta el 30 de enero de 2014. Argumentó que ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá promovió proceso ordinario laboral contra las mencionadas administradoras de pensiones, con el propósito de que se declarara la « nulidad del traslado» del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a través de Porvenir S.A. el 26 de septiembre de 1994 y, en c onsecuencia, se «retrotraigan las cosas a su estado anterior» ordenándole a Colpensiones tenerlo como su afiliado sin solución de continuidad, despacho que por sentencia de 6 de junio de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor GUSTAVO PATIÑO VALENCIA al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 26 de septiembre de 1994 con fecha de efectividad 1 de octubre de 1994, por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración, y traslados contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor GUSTAVO PATIÑO VALENCIA a COLPENSIONES.

Para ello se concede el término de UN (1) mes.

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual del actor por concepto de gastos de administración y de traslado. Para ello se concede el término de UN (1) mes.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral. Indicó que contra la mentada providencia las demandadas formularon recurso de apelación y el Tribunal por sentencia de 17 de julio de 2019 la revocó y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda.

Expuso que formuló recurso de casación contra la mentada providencia, el cual fue admitido por esta Sala de Casación el 5 de agosto de 2020; que el 3 de septiembre de esa misma anualidad, se corrió traslado para sustentar la demanda y el 20 de enero de 2021 fue calificada; sin embargo, el 7 de mayo de 2021 desistió del recurso y el 2 de junio tal decisión le fue admitida.

Acusó a la magistratura accionada de incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial asentado por esta Sala en sentencia CS JSL1452-2019, reiterado entre otros, en proveído CSJ SL6990-2020 sobre la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, casos en los que la « demandada debe demostrar que cumplió con el deber de información de manera exacta, precisa y suficiente lo que generaría un traslado libre y voluntario », en otras, palabras que en el sub lite le incumbía a la AFP Porvenir S.A. acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información. Para finalizar, puso de presente que desde el año 2016 fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), junto con otras 3 patologías, que ponen en riesgo su vida y condiciones generales de salud, de lo cual daba cuenta la historia clínica allegada.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó « dejar sin efectos» la decisión emitida por el Tribunal el 17 de julio de 2019 y en consecuencia, le ordene «proferir una nueva […] teniendo en cuenta […] la sentencia STL 6990-2020». La presente acción fue inicialmente repartida al magistrado Fernando Castillo Cadena, quien con fundamento en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer del asunto, debido a lo cual pasó a este despacho el 1º de septiembre de 2021.

Por auto de 2 de septiembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión emitida por ese cuerpo colegiado fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno, « ni precedente jurisprudencial como se señala ».

Precisó que en la sentencia se realizó la valoración de la totalidad de los elementos que obran en el proceso, la cual dio lugar a la decisión adoptada sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió el expediente en archivo PDF.

La AFP Porvenir S.A. manifestó que si bien el accionante solicitó traslado de régimen del ISS a la AFP Porvenir, también lo es, que después de más de 15 años manifestó su inconformidad con la afiliación a pensiones suscrita con Porvenir S.A.; que era extraño que solo hasta el inicio del proceso ordinario manifestara haber sido engañado; que esa administradora en cumplimiento de la Ley 797 de 2003 dio a conocer a sus afiliados a través de publicación en el diario la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por Colpensiones. «Quiere decir lo anterior que la actor tuvo la oportunidad de retornar al RPM y no lo hizo», que se encuentra a menos de 10 años para adquirir la edad de pensión y está válidamente afiliado con Porvenir S.A., entidad perteneciente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que no acreditó la exigencia de 15 años al 1º de abril de 1994 y en consecuencia « NO POD[ÍA] TRASLADARSE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES » por tanto, no era beneficiario del régimen de transición. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá expuso que en oportunidad pretérita el accionante promovió acción de tutela solicitando las «mismas pretensiones ».

Además, indicó que al haberse realizado los trámites pertinentes en el proceso ordinario laboral, agotando cada una de las etapas propias del mismo y al tomarse la decisión acorde a las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial de esa Corporación, no se vislumbra una violación a los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte de ese Despacho.

Por lo que solicitó no conceder el amparo deprecado. Protección S.A. informó que Patiño Valencia presentó solicitud de afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria administrado por Protección S.A. desde el 22 de agosto de 1996 y hasta el 19 de agosto de 1997, fecha en la cual presentó solicitud de retorno a Porvenir S.A. Y aseguró que no ha existido por parte de esa administradora, conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del accionante, razón por la cual la acción debía ser denegada.

El accionante aportó el audio de la sentencia controvertida. No se aportaron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES Previamente debe precisar la Sala que si bien el accionante en oportunidad pretérita promovió una acción con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, esta Sala, por providencia STL4679-2021 la declaró improcedente por prematura, al encontrarse en trámite el recurso de casación, decisión que fue confirmada por la homóloga Penal el 22 de junio de 2021.

Precisado lo anterior, ahora debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

El accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y Colpensiones, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones.

Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable».

Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional.

En el sub-lite se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que entre la fecha de la última providencia relacionada con el asunto aquí criticado data de 2 de junio de 2021 y la acción se incoó el 27 de agosto de esta misma anualidad. Ahora bien, cabe destacar que el promotor de la acción formuló recurso extraordinario de casación y aun cuando fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de Casación, desistió del mismo, siendo así aceptado por esta Corporación mediante proveído de 2 de junio de 2021, sin embargo, tal circunstancia no impide que ese presupuesto de procedibilidad de la acción se flexibilice a fin de analizar la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del actor, más aún cuando se advierte que de por medio está la prestación que protege la contingencia de la vejez, la cual no se agota instantáneamente, sino que, por su naturaleza de tracto sucesivo, tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar.

Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervaría el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquel, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que el demandante no era beneficiario del régimen de transición; que no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legitima para pensionarse, que tuvo la posibilidad de retornar al RPMD y, que el fondo privado le otorgó la información necesaria al momento del traslado, por lo que se encontraba válidamente afiliado al RAIS.

Al efecto conviene memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de plantear como problema jurídico en determinar si había lugar o no a declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de asentar que para resolver la controversia tendría en cuenta la Ley 100 de 1993; los Decretos 656 y 692 de 1994 y las sentencias de casación con radicación 33083, 47125, 56174 y 78838, expuso las siguientes consideraciones: Aseveró que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales que administrada el Régimen de Prima Media de Prestación Definida; que posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., luego migró a Colmena y retornó a Porvenir; que estaba fuera de discusión que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de1994 no contaba con 40 años de edad, ni con 15 años de cotización por servicios prestados; que tampoco se encontraba incurso en alguna de las prohibiciones legales para pensar en el traslado contemplado en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, al no contar con 55 años de edad ni pensión de invalidez y que como se encontraba afiliado en el Régimen de Prima Media podía trasladarse de régimen en cualquier momento, en observancia de lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma que a propósito consagraba « que la manifestación de voluntad se podía expresar en formularios preimpresos ».

Seguidamente asentó que: Todas las circunstancias anteriores permiten inferir que el traslado al Régimen de Ahorro individual cumple con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, por lo que se debe determinar sobre la aplicación del precedente jurisprudencial sobre el cumplimiento del deber de información por parte de las demandas. […] En casos sobre el traslado de régimen la Sala de Casación Laboral d la Corte Suprema de Justicia ha emitido sentencias declarado la nulidad en los eventos en que el demandante al momento del traslado tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media con solidaridad, esto es, estaba en presencia de un derecho adquirido o se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión, es decir, se encontraba con una expectativa legítima, supuestos fácticos que no se cumplen en el presente proceso, recuérdese que para la fecha del traslado 26 de septiembre de 1994, el demandante contaba con 39 años y 498.86 semanas, esto es, le faltaban 21 años para adquirir del derecho a la pensión en el régimen de prima media, dado que para el año 1994, fecha del traslado a los hombres se les exigía 60 años de edad.

Adicionalmente como es una persona que se le aplica la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, en virtud de la Ley 797 de 2003 debe cumplir 62 años […]. En relación con el argumento que procede la nulidad cuando se evidencia la falta de información suficiente al momento del traslado es de anotar que […] aplicando los principios de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba en el presente caso se desvirtuaron […] ya que es el mismo demandante en el interrogatorio de parte que manifiesta los aspectos que le fueron informados, aspectos propios del régimen de ahorro individual, por lo que no se observa que la parte demandada hubiese omitido el deber de información al momento de la afiliación. Nótese que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó que Porvenir le manifestó 4 cosas que le llamó la atención para el traslado, entre ellas que se podía pensionar antes de la fecha que dictaminaba la ley y que podía recibir una mesada igual o superior […] aspectos que por demás son propios de régimen de ahorro individual.

Para que el demandante pudiera pensionarse de manera anticipada y con un monto igual o superior, tuvo que conocer que en el régimen administrado por el Seguro Social debía cumplir unos requisitos, entre ellos el de edad y en segundo lugar, que el monto se establecía a partir de unos requisitos que no podía modificar, de tal manera que la exposición del demandante permite colegir que se le entregó la asesoría sobre los régimen y, el hecho de que no recuerde todos los aspectos puntuales sobre los que se habló […] durante los 15 minutos en que duró la asesoría no indica que no se le hubiera entregado información. Lo que es válido señalar que de acuerdo a las reglas de la sana critica las personas tiende a recordar los motivos que le llevan a tomar la decisión y no los aspectos por los que no escogieron la otra alternativa o les pareció irrelevante.

Y es que es de recordar que al demandante lo motivó la pensión anticipada lo que excluye el régimen de prima media que obliga a cumplir en el caso que el demandante en la actualidad 62 años de edad. En ese orden, expuso que la información suministrada al demandante no podía catalogarse como errónea dado que las normas que regían el RAIS permitían que las personas afiliadas a ese sistema se pudieran pensionar anticipadamente y con una mesada pensional superior.

Igualmente era un hecho notorio que el ISS fue liquidado por el Gobierno Nacional. De manera que de las pruebas aporratadas sí se deducía que le fue suministrada la información sobre los parámetros que se debía entregar para la fecha del traslado. Y que el hecho de que la asesoría al demandante hubiere sido verbal y que el demandante no recordara todos los aspectos mencionados en la misma, no permitía avizorar la presencia de un vicio del consentimiento.

Por lo anterior, les asistía razón a los apelantes en cuanto que en el sub-lite no se dieron los presupuestos fácticos estudiados en el precedente jurisprudencial, por lo que debía revocarse la decisión apelada. Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por este en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado;

(ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.

Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Y en cuanto a la tesis edificada sobre el argumento de la falta de pertenencia del interesado al régimen de transición para impedir el traslado de la carga de la prueba del deber de información al fondo de pensiones y, por tanto, obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se ha dicho que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019). Esa línea de pensamiento implica que la circunstancia de que la accionante no pertenezca al régimen de transición o que no tuviera una expectativa legitima para pensionarse bajo el régimen público, no necesariamente conlleva que pierda la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación en el evento de que no se demuestre por la AFP que le suministró información clara, concreta al momento del acto jurídico del traslado, aspectos que en el caso controvertido, para esta Sala la AFP Porvenir S.A., no probó. Bajo estas someras consideraciones viene concluir, sin dubitación alguna, que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social.

A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos.

Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la dicha administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está ante una relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando quiera que el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir la premisa del derecho social de que todo lo que sea contrario a la normativa deviene en ineficaz.

En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por el promotor de la acción, máxime si se tiene en cuenta el estado de salud. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral con radicación n° 11001310502120180014301 que Gustavo Patiño Valencia promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso de GUSTAVO PATIÑO VALENCIA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral con radicación n° 11001310502120180014301 que Gustavo Patiño Valencia promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n.° 64206 SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 64206 GUSTAVO PATIÑO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Como lo he manifestado en innumerables oportunidades, mi disentimiento con la decisión mayoritaria es por estimar que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante.

Como fundamento de mi disenso, en esta ocasión me remito a las consideraciones plasmadas en los salvamentos de voto presentados en las decisiones proferidas en las acciones de tutela con radicación Nos. 62462, 62620 y 62666, entre muchos otros, por cuanto los supuestos que dieron lugar a dichas providencias guardan similitud con el analizado en el asunto de la referencia. Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Magistrado SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00