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STL12364-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 130 de 1994

Radicación n.° 86123 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12364-2019 Radicación n.° 86123 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso HENRY FERNANDO CHAVARRO POVEDA contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el MUNICIPIO DE ACACÍAS, trámite al cual fueron vinculadas la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL y los candidatos a la alcaldía de este último lugar, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la MISIÓN DE OBSERVACIÓN ELECTORAL – MOE.

I.

ANTECEDENTES HENRY FERNANDO CHAVARRO POVEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a ELEGIR Y SER ELEGIDO y PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el accionante que junto con otros ciudadanos conformaron el movimiento significativo «TODOS POR ACACÍAS», grupo que avaló la inscripción del hoy tutelante a las elecciones de la alcaldía de ese lugar para el periodo 2020-2023.

Indicó que «hasta el momento (…) [ha] desarrollado y cumplido todas las exigencias legales necesarias para inscribir[se] (…) excepto una: adjuntar la PÓLIZA DE SERIEDAD», la cual es expedida por La Previsora Seguros S.A., entidad que le exige «consignación de dinero en efectivo en suma equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2019 ($62.108.700) y constitución de garantías quirografarias y/o reales».

Manifestó el proponente que la situación descrita vulnera sus prerrogativas, pues asegura que «se [le] imponen trabas inconstitucionales para participar en asuntos públicos y se obstaculiza su participación y la de 22930 acacireños» que apoyaron su candidatura, pues reitera que « no se [le] permite adquirir la PÓLIZA DE SERIEDAD» requerida por el Consejo Nacional Electoral.

Agregó que ofreció a la aseguradora una garantía hipotecaria para su expedición, pero esta «se ne [gó] a otorgarse [la] por falta de tiempo para registrarla en la oficina de registro de instrumentos públicos». Acudió entonces al presente mecanismo con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a La Previsora Compañía de Seguros S.A. que «se abstengan de exigir o cumplan con su deber de evitar que para la expedición de las pólizas de seriedad (…) [se] exija a los candidatos (…) consignación de dinero en efectivo, garantías reales o quirografarias».

Asimismo, pidió como medida provisional que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil ampliar el plazo de las inscripciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las entidades involucradas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada tras no advertir su necesidad.

Dentro del término del traslado, la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que «no tiene la competencia» para ordenarle a una compañía de seguros asumir determinado riesgo, toda vez que aquellas gozan de autonomía privada y libertad contractual. Agregó que «la aseguradora, previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables podría exigir al tomador del seguro la constitución de contragarantías relacionadas con los mismos, con el propósito de facilitar el ejercicio del derecho a la subrogación» que consagran el artículo 1096 del Código de Comercio y el numeral 3.º del artículo 203 del Estatuto Orgánico Financiero, dado que la compañía que cancela la indemnización «ocupa el lugar de la entidad asegurada con respecto a la persona del candidato garantizado».

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el objeto de debate no recae sobre esa corporación, toda vez que la expedición de pólizas no se encuentran a su cargo. Informó que es requisito constituir una póliza de seriedad con el fin de respaldar la inscripción de los candidatos que no pertenecen a partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

Igualmente, señaló que en el artículo 6.º de la Resolución nº. 0256 de 2019 exhortó a las compañías de seguros para que se abstengan de solicitar contragarantías para constituir la póliza de seriedad, toda vez que constituyen un obstáculo que impide el acceso a la participación política. La Previsora S.A. afirmó que tiene la facultad legal de asumir todos o algunos riesgos a que eventualmente pueda estar expuesto el interés o la cosa a asegurar.

Añadió que la Superintendencia Financiera a través del concepto n.º 2002026033-1 de 9 de agosto de 2002 y el intendente de Seguros y Reaseguros en concepto n.º 1999001812-2 de 2 de marzo de 1999, señalaron que las disposiciones legales reconocen la autonomía de las aseguradoras para decidir si ofrece o no las coberturas para asumir los riesgos dentro de la órbita contractual.

Expuso que la primera de dichas autoridades mediante Resolución nº. 299 de 2015 fijó las cuantías de las pólizas de seriedad de las candidaturas y, en oficio nº. 500, señaló que « no ha variado el criterio (…), relativos a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarantías como requisito para la expedición de pólizas, en virtud del riesgo asumido ».

Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que su actuación se apoyó en la autonomía de la voluntad privada y contractual, pues es una entidad estatal, por tanto, maneja dineros públicos que están sujetos a un buen manejo y administración. La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron su desvinculación, pues aseguraron que no tienen injerencia en los hechos descritos.

La última entidad añadió que el artículo 9.º de la Ley 130 de 1994 prevé que aquellas personas que no cuentan o no desean contar con el aval de un partido o movimiento político, pueden recoger firmas y deberán otorgar al momento de su inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual debe estar constituida a favor de la Registraduría. Por auto de 29 de julio de 2019, el a quo constitucional requirió al accionante con el fin de que informara i) «cuáles de las compañías aseguradoras y/o entidades financieras (…) expiden las pólizas de seriedad»; ii) «cuándo y porqué medio solicitó a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la constitución de la referida póliza» y, iii) si ha adelantado alguna gestión ante otra entidad».

Igualmente, le pidió a la aseguradora en comento que le indicara los lineamientos que adoptó para la expedición de la misma y, a su vez, acreditara «la fecha y el medio» por el cual el tutelante solicitó que se le otorgara la misma, con precisión de los requisitos que exigió para su constitución. Al respecto, Henry Fernando Chavarro Poveda señaló que las compañías aseguradoras de Villavicencio le informaron que la «ÚNICA EMPRESA ASEGURADORA que ofrece ese producto en LA PREVISORA», entidad que le entregó una cotización en formato PDF.

Añadió que dicha compañía le exigió la constitución de una garantía real para la expedición de la póliza; sin embargo, ello «no quedó plasmado en la cotización», dado que «todo fue manifestado de forma verbal por la asesora comercial». Por su parte, La Previsora S.A. manifestó que la exigencia de aquel requisito obedece a que el mismo se encuentra consagrado en el documento interno nº.

MN-077 – Manual de Políticas de Suscripción Ramo Cumplimiento- y en la nota técnica con la cual se acataron las exigencias del «subnumeral 3.12 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica ». A la par, adujo que el accionante solicitó el 25 de julio de 2019, vía contact center, la cotización de la póliza, petición que respondió ese mismo día «enviando la información y requisitos necesarios para constituir la garantía y emisión de la póliza, sin que hubiese allegado los documentos requeridos».

Mediante providencia de 31 de julio de 2019, el Tribunal dispuso la vinculación de los candidatos a la Alcaldía de Acacías. En la oportunidad concedida, Luis Arturo Fontecha Camacho y Nelson Gilberto Gutiérrez Vaca, quienes refieren que se encuentran inscritos para los comicios en comento, solicitaron su desvinculación dado que desconocen los supuestos de hecho que motivaron el presente resguardo.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el resguardo deprecado, al considerar que los medios de prueba allegados dieron cuenta que «el accionante no sólo (sic) solicitó tardíamente la cotización de la póliza de seriedad que le exige la ley para la inscripción de su candidatura (…) sino que además, no agotó el trámite administrativo tendiente a obtener la expedición de dicho documento sin ninguna contragarantía».

Lo anterior, debido a que «no reclamó oportunamente a la sociedad aseguradora que le expidiera la póliza de seriedad sin que le exigiera ninguna garantía tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-117 de 2016, aspecto que contraría el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela». Igualmente, precisó que si bien la Corte Constitucional ha señalado que la exigencia de una «contragarantía» restringe y obstaculiza el derecho fundamental a la elegir y ser elegido, lo cierto es que en el asunto resulta improcedente la concesión del resguardo invocado, puesto que el término para la inscripción de la candidatura se encuentra vencido, lo que a su juicio constituye una carencia actual de objeto por daño consumado.

Ahora, en lo que respecta a la ampliación del plazo de la inscripción, adujo que tal solicitud es improcedente, toda vez que aquel término es legal y, por tal razón, es «perentorio e improrrogable», pues considerar lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los demás candidatos que se registraron oportunamente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reiteró todos los argumentos expuestos en su escrito inicial y, a su vez, cuestiona la determinación adoptada por el a quo constitucional, pues asegura que resulta contradictorio que aquella Magistratura indique que «La Previsora no [le] podía exigir la constitución de una garantía (…) pero a su vez dice que no puede hacer nada por garantizar [sus] derechos».

A la par, cuestiona el argumento según el cual «no se pueden garantizar [sus] derechos (…) por cuanto “ya pasó el tiempo”, pues precisamente por el paso del tiempo fue que instau [ró] esta acción constitucional». Agrega que «la solici[tó] tan a tiempo, que intentó constituir una garantía real con un predio que fue rechazado, y eso [lo] hizo perder la mayoría de tiempo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, el accionante acude a la vía de tutela tras considerar que La Previsora S.A. vulneró sus derechos fundamentales al exigirle la constitución de una contragarantía para expedir la póliza de seriedad requerida para su candidatura a la Alcaldía de Acacías, por cuenta del movimiento significativo de ciudadanos «TODOS POR ACACÍAS».

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto en primer grado, en el presente caso se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que Chavarro Poveda le solicitara a La Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros la expedición de la póliza de seriedad sin la exigencia de una contragarantía, mucho menos que esta negara su expedición. Sobre el particular, cumple indicar que si bien el 25 de julio de 2019 la aseguradora en comento le envió al tutelante la cotización de la póliza junto con los requisitos exigidos para su expedición, entre los que se encuentra la constitución de una «garantía real por el 70% del valor asegurado constituido en CDT o encargo fiduciario», lo cierto es que ello no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el tutelante debió pedir que se le otorgara la misma sin la exigencia de una contragarantía, a efectos de que La Fiduprevisora S.A. contara con la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna.

De ahí que el recurso a la constitución no tiene vocación de prosperidad, pues una de las principales características de este dispositivo excepcional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que como se dejó visto, aquí no se encuentra satisfecho, porque el interesado no agotó previamente la reclamación pertinente ante la compañía aseguradora, de quién, eventualmente, pudo obtener un pronunciamiento favorable.

Es así, que reitera la Sala que ante la omisión del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Y es que para la Sala surge evidente la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que acceder al mismo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás candidatos a la Alcaldía de Acacías que acreditaron oportunamente los requisitos exigidos para su inscripción, máxime cuando se observa que el tutelante no ha tenido la debida diligencia y cuidado que amerita el asunto, si se tiene en cuenta que acudió a la tutela sin siquiera haber pedido la referida cotización, la cual, dicho sea de paso, solicitó tan solo dos días antes de que finalizara el término para inscribir su candidatura – 27 de julio de 2019-.

Ahora, si bien el proponente refiere que su demora obedeció a que no le fue aceptado un inmueble como contragarantía, lo cierto es que el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite su dicho. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15 SCLAJPT-12 V.00