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STL12364-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.˚ 68187 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12364-2016 Radicación n.°68187 Acta 31 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de julio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Fidel de Jesús Laverde Flórez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la « cosa juzgada », al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Del intrincado escrito de acción y de las documentales anexas se desprende que el peticionario es mayor de 65 años; y que disfruta de una pensión reconocida por el Departamento del Valle.

Así mismo, que promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Descongestión de la Ciudad de Cali, quien conocía de un proceso ejecutivo que se sigue en su contra, el cual, en la actualidad se trámita a instancias del Juzgado Séptimo Civil Municipal. El juez constitucional otorgó el amparo deprecado y, en dicho sentido, ordenó al accionado limitar o adecuar la medida de embargo que se decretó en su contra, a fin de garantizar que la suma a percibir por concepto de mesada pensional no resulte inferior a un salario mínimo mensual vigente; decisión que revocó el Superior, quien, en su lugar, desestimó la petición de amparo.

De igual forma que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Descongestión de Cali dispuso mediante determinación del 23 de noviembre de 2015, que es posterior al fallo de tutela, que la cuantía del embargo no puede exceder la suma de $5.237,oo sobre la prestación que disfruta, pese a ello, al momento de cobrar la mesada adicional del mes de junio del año en curso, encontró que el valor consignado fue sustancialmente inferior al que legalmente corresponde, proceder que desconoce la orden impartida por el despacho de conocimiento.

Como soporte de la queja constitucional aduce que la decisión de segundo grado adoptada dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Descongestión de Cali, se soportó en consideraciones inexactas, alejadas del ordenamiento legal y de la jurisprudencia imperante en la materia, contrario a lo que ocurrió con la determinación de primera instancia que «goza de un estudio jurídico concienzudo y está apoyada en un excelente fundamento del Estado Social de Derecho».

Cuestiona también el proceder de la Gobernación del Valle, quien, pese a que existe una decisión en firme que determina que la suma a descontar es de $5.237, desacató tal orden para proceder a retener $397.247. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro del dinero que le fue descontado de la mesada pensional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Mediante providencia del 13 de julio de 2016, denegó la protección procurada. Razonó la Colegiatura, luego de identificar el problema jurídico sometido a su conocimiento, que no era procedente otorgar el amparo reclamado, en la medida en que el peticionario no ha acudido a la Gobernación del Valle, ni ha esgrimido ante el juez natural los hechos en los que fundamenta la presente acción, lo que se constituye en una causal de improcedencia de esta, pues actuar de manera diferente sería convertir este instrumento excepcional en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios.

Agregó, de cara a la censura elevada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dicho aspecto se definió de manera adversa a sus intereses a través de sentencia STC13723-2015, « por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere».

IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la anterior decisión a través de escrito visible a folios 169 a 173 del cuaderno de tutela. Adujo que lo expuesto en el fallo de primera instancia era contario a la realidad, por cuanto acudió ante la « funcionaria de embargos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca » para solicitar la devolución de las sumas ilegalmente descontadas, quien se comprometió con ello, lo cual no cumplió, por lo que activó el mecanismo constitucional.

Expuso que tampoco fue objeto de análisis la existencia de una decisión, que se encuentra en firme, en la que claramente se limitó el embargo a la suma de $5.237, lo que determina la falta de soporte para el descuento realizado sobre la mesada pensional. Finalmente afirmó que si bien acudió nuevamente a la acción de tutela, tal proceder tiene su génesis en la falta de amparo de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. Ello en razón a que la acción de tutela no supone ni pretende la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

Lo anterior por cuanto se advierte que lo que se reclama a través de esta acción constitucional, esto es, el reintegro de «la cantidad de dinero descontado de mi mesada adicional », no ha sido aún objeto de petición por parte de quien dice ser el directo afectado con tal proceder, el cual, en su sentir, supera ampliamente el montó ordenado por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Descongestión de Cali, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido.

En efecto, en el caso de autos, contario a lo afirmado en el escrito de impugnación, no está probado en la documental aportada que el señor Laverde Flórez hubiera acudido ante la Gobernación del Valle del Cauca a efectos de obtener la corrección del supuesto yerro cometido y, menos aún, que expresara ante la autoridad judicial ante la cual se tramita el asunto, a través de los mecanismos que la ley procesal consagra para ello, los motivos por los cuales considera imperiosa la necesidad de verificar el valor retenido, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De allí que mal puede pretender el actor que por vía de tutela se imparta la orden demandada, pues debe concurrir al trámite y hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela. Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.

Ahora bien, respecto a la censura elevada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de lo decidido al interior de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, es claro que está llamada al fracaso, por cuanto se advierte una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues, una vez revisadas las documentales acompañadas, emerge con claridad, tal como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia, que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC13723-2015, en la que se pronunció sobre las mismas pretensiones que plantea en esta ocasión el interesado.

En efecto, una vez examinado el contenido de la providencia mencionada, resulta incuestionable que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo trámite del que ahora se duele el accionante, quien para ese momento censuró, como aquí lo hace, la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consistente en revocar el amparo que le fue dispensado en primera instancia, tal aspecto se condesó en dicha ocasión así: «que aunque el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad protegió sus derechos ordenando al juez de la ejecución levantar la cautela, el Tribunal de la misma localidad revocó lo resuelto, vulnerándose con ello sus prerrogativas fundamentales».

Tal reclamo terminó en forma desfavorable para el quejoso, por cuanto el operador constitucional en primera instancia, concluyó que: De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados se advierte, que la inconformidad del actor está directamente encaminada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se resolvió « REVOCAR el fallo impugnado, para denegar el amparo deprecado» (fls. 5 a 11), esto es, el dictado el 30 de junio del mismo año por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, a través del cual se había resuelto «TUTELAR el derecho al MÍNIMO VITAL en favor del señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLOREZ», y en consecuencia, «ORDENAR en este caso al Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se tomen las medidas necesarias en cumplimiento de las normas constitucionales, y realizando los ajustes correspondientes sobre la determinación proferida dentro del proceso ejecutivo singular seguido contra [aquél], con el fin de limitar o adecuar la medida de embargo, de tal forma que garantice que el accionante no perciba menos de un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de su mesada pensional» (fls. 14 a 24). 3.

Luego entonces, la Sala concluye que la petición de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar una determinación emitida por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, pues tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, «ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran» (STC10968-2015).

Téngase en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada, pues proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada entre otras, en STC9563-2015).

Como se ve tal aspecto es reiterado en la presente acción constitucional, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar entre uno y otro reclamo, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea, se insiste, ya fue sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que la tutela se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11