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STL12363-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64154 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12363-2021 Radicación n.° 64154 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por GERARDO IDELFONSO CABRERA CABRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 2019-00282.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocado. Por consiguiente, pidió que se invalide la sentencia proferida en la segunda instancia para que, en su lugar, se emita otra decisión. Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Pasto presentó demanda ordinaria laboral contra Samuel Portillo Portillo, radicada con el n.º 2019-00282, persiguiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, despacho que por sentencia de 8 de octubre de 2020 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 29 de marzo de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la demandada a pagar al demandante $4.479.365 por cesantías, $267.761 por intereses de cesantía, $2.402.761 por prima de servicios, $1.605.625 por vacaciones compensadas, $3.496.490 por indemnización por despido sin justa causa y el cálculo actuarial de los aportes a la seguridad social en pensión, tomando como IBC el monto del salario mínimo fijado para cada anualidad, decisión que, al ser apelada por ambas partes, fue revocada el 18 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de declarar probada la excepción de «ausencia de los elementos de la relación laboral» y, en consecuencia, absolver al demandado.

Para el tutelante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por lo siguiente: 1. Desvió la investigación (una vez habiendo encontrado probada la prestación personal del servicio por parte del emandante) enfocándola en demostrar si el servicio benefició o no de manera exclusiva al Demandado. 2. Postura anterior que evidencia la “inclusión” de un nuevo elemento esencial del contrato de trabajo: el beneficio exclusivo en cabeza del empleador del servicio prestado por el empleado. 3.

Fundamentó la sentencia en una prueba inexistente (varias versiones de los testigos). 4. Alteró una primera prueba (testimonio de William Efrén Vargas). 5. No valoró correctamente una primera prueba (testimonio de Carolyne Rosero). 6. Omitió parte de una prueba (testimonio de Gerardo Enrique Ruiz), por tanto no valorándola correctamente. 7.

Se contradijo: primero aceptó como probada la prestación personal del servicio por parte del demandante y luego la negó afirmando que el demandante no había cumplido con el primer elemento del contrato de trabajo. 8. Redujo la actividad (prestación del servicio del Demandante) a dos momentos del día: en la mañana al iniciarse y en la noche al terminarse. 9.

Alteró una segunda prueba (todos los testigos recepcionados). 10. Omitió la certificación de la empresa de transporte. 11. Omitió la certificación extendida por el testigo Gerardo Enríquez Ruiz. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal de Pasto compartió el link contentivo del proceso ordinario laboral confutado y se opuso a la prosperidad de esta acción, porque la decisión reprochada se adoptó «sobre criterios objetivos producto del análisis de todas y cada una de las piezas probatorias arrimadas al plenario y con fundamento en la normatividad aplicable al caso, sin incurrir en vías de hecho, pero si respetando las garantías constitucionales que arropan, en igual sentido, a las dos partes que conforman el contradictorio».

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Pasto informó los datos de notificación de las partes del litigio ordinario. La apoderada del accionante allegó copia del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Pues bien, en el caso sub-lite el accionante reprocha la providencia de 18 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto zanjó la alzada dentro del proceso ordinario laboral formulado por el accionante, revocando la sentencia de primera instancia que había sido favorable a sus pretensiones.

Previo a abordar el asunto de fondo es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto a pesar de que la sentencia criticada se dictó al interior de un proceso ordinario laboral y según las voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo es susceptible del recurso de casación, por efectos de la cuantía, en armonía con el artículo 86 ibídem resultaba inane su formulación. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia señalada.

Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, pues, al efecto, se advierte que la magistratura accionada, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de los recurrentes y precisó que los problemas jurídicos a resolver son: i) ¿Se encuentran acreditados en el sub examine, para efectos de declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por el convocante a juicio, los elementos estructurantes reseñados en los artículos 22 y 23 del CST, en especial la prestación personal del servicio en favor de la persona natural demandada, en su condición de empleador? En caso afirmativo, ii) ¿Resulta acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia de absolver al demandado de la condena al pago de la indemnización moratoria e indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo, por evidenciarse buena fe patronal? Acto seguido se refirió a la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, aseguró que no eran materia de discusión los servicios personales prestados por el demandante en labores de conductor de un taxi de propiedad del demandado, para indicar que enfocaría su estudio « en esclarecer si la relación vigente entre las partes en contienda se rigió por un contrato de trabajo, o si, por el contrario, como lo arguye la parte demandada, existió un contrato de arrendamiento de vehículo de servicio público, de naturaleza civil ».

Así, para resolver el citado problema jurídico, se refirió a los testimonios recaudados, concluyendo: Con base en lo reseñado, contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, para el Juez Colegiado el demandante no cumplió con su deber demostrativo frente al primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio a favor del convocado a juicio, pues como se observa de las manifestaciones de los testigos, las condiciones en que se desarrollaba la actividad de conducción del vehículo de servicio público tipo taxi, consistían en que el demandante recogía el vehículo en un horario fijo o variable, entre las 7:00 a.m. y lo entregaba a las 6:00 p.m.; que cumplía con una tarifa diaria para el llamado a juicio de $45.000 a $50.000, aproximadamente, sin determinar el monto de sus ingresos, mismos que en todo caso dependían de su propio esfuerzo; y que, durante las horas en que el actor tenía el automotor en su poder, no era supervisado por el propietario del automotor, siendo el único requerimiento que éste se conserve en buen estado, sin importar que el actor condujera efectivamente el taxi durante el tiempo pactado.

Por consiguiente, al no cumplir con rigor la carga demostrativa que le correspondía al convocante a juicio, en la forma antes explicada, no es posible aplicar la presunción del elemento subordinación que trae el artículo 24 del C.S.T. ni analizar si éste fue desvirtuado. En suma, no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido por el demandante y, por lo tanto, a esta Corporación no le queda sino revocar la decisión de primera instancia para declarar probada la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL” propuesta por pasiva, con la consecuente absolución de las pretensiones incoadas en su contra, lo que releva a la Sala de analizar el restante problema jurídico.

Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que el actor comparta o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido.

En tales condiciones, evidente es que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00