CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85989 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12363-2019 Radicación n.° 85989 Acta no. 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BERTHA OROZCO VALENCIA contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JUAN BAUTISTA GIRALDO CARDONA.
I.
ANTECEDENTES BERTHA OROZCO VALENCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SALUD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Juan Bautista Giraldo Cardona y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el pago de los aportes a la seguridad social del periodo comprendido entre el 18 de enero de 2003 y el 28 de febrero de 2005 y, en consecuencia, se le concediera una pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 19 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 17 de octubre de 2018 confirmó la determinación recurrida.
Relató la petente que mediante escrito de 25 de febrero de 2019 solicitó la ejecución de las condenas impuestas, pero el despacho no ha librado mandamiento. Manifestó que Colpensiones no ha acatado las órdenes impuestas pese a que «el señor JUAN BAUTISTA GIRALDO CARDONA, ya cumplió con su obligación de pagar los aportes al sistema, según recibos que arrimara al despacho».
Sostuvo que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que «es una persona de tercera edad, no cuenta con ingresos, vive del rebusque diario en las calles de Manizales, vendiendo trapos de cocina, toallas y cobijas, con lo cual hace mínimamente para sobrevivir». Acudió entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene a Colpensiones incluirla en nómina de pensionados, dado que « el retroactivo pensional, por ser un tema de ejecutivo laboral, se siga tramitando ante el juzgado».
Igualmente, pidió que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá proferir el correspondiente mandamiento de pago. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción tutela y ordenó notificar a los involucrados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Juan Bautista Giraldo Cardona informó que efectuó las cotizaciones de los aportes a la seguridad social de la hoy tutelante conforme se ordenó en el proceso ordinario.
No obstante lo anterior, señaló que «[se] alla [na]» a cancelar el valor que se encuentre pendiente por sufragar. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que previo a librar mandamiento, el 25 de julio de 2019 ofició a Colpensiones con el fin de que informara el cumplimiento del fallo por parte de Giraldo Cardona, por lo que cumple esperar la correspondiente respuesta.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo solicitado, al advertir la existencia de un hecho superado, dado que la situación controvertida fue zanjada en el auto proferido el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que advirtió la necesidad de oficiar a Colpensiones.
Así mismo, señaló la improcedencia de los reparos propuestos contra el fondo de pensiones y Juan Giraldo Cardona, toda vez que se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, lo que impide la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, insiste que formuló el presente resguardo con el propósito que se ordene su inclusión en nómina, debido a que es una persona de especial protección constitucional, dada su avanzada edad, su situación de salud y la imposibilidad de obtener recursos para su congrua subsistencia, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que tiene decisiones judiciales que reconocen su derecho pensional.
Igualmente, señala que si bien el a quo le solicitó información a Colpensiones, lo cierto es que aquella misiva «no ha sido enviada a la entidad de seguridad social». Por auto de 16 de agosto de 2019, se requirió a Colpensiones con carácter urgente, a fin de que rindiera un informe relacionado con la inclusión en nómina de la accionante Bertha Orozco Valencia y, a su vez, comunicara el procedimiento que ha impartido a la solicitud que le realizó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en auto de fecha 25 de julio de 2019; sin embargo, no ha emitido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incluirla en nómina de pensionados, pues asegura que es una persona de especial protección constitucional, dada su avanzada edad, su situación de salud y la imposibilidad de obtener recursos para su congrua subsistencia, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que cuenta con decisiones judiciales que reconocen su derecho pensional.
Al respecto, sea lo primero indicar que la Seguridad Social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, quien con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).
En esa dirección, cumple indicar que la pensión se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin de garantizarle a las personas que sufren una contingencia, ya sea de vejez, invalidez o muerte, la obtención de medios de subsistencia. De ahí que la postergación indefinida y caprichosa del cumplimiento del fallo del cual es acreedora la aquí accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social.
Ello, por cuanto la efectividad del derecho a la Seguridad implica que los beneficiarios de ella puedan acudir oportunamente al reclamo de sus derechos y, a su vez, que estos sean resueltos a la mayor brevedad posible por la autoridad con jurisdicción y competencia para tales efectos. Bajo tales razonamientos, la Sala encuentra que el amparo tiene vocación de prosperidad, pues surge evidente que Colpensiones no ha procedido a estudiar la inclusión en nómina de la tutelante pese a que el demandado Juan Bautista Giraldo Cardona refiere que acreditó en el proceso que efectuó el pago del cálculo actuarial requerido para ello.
Así las cosas, aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión en torno al derecho que ya le fue reconocido a Bertha Orozco Valencia a percibir una pensión de vejez. Es así, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan, esta Magistratura no encuentra explicación alguna que justifique la omisión por parte de la entidad accionada en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiaria la accionante, si se tiene en cuenta que la condición establecida para ello, esto es, el pago de los correspondientes cálculos actuariales, fueron efectuados por el demandado el 29, 30 y 31 de octubre de 2018 tal y como dan cuenta los documentos visibles a folios 56 y siguientes.
De manera, que no es admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar la tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta la avanzada edad de Bertha Orozco Valencia -73 años- y su condición de madre cabeza de familia (f.º 22), por lo que habrá de concederse el amparo reclamado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de 48 horas, evalúe si Juan Bautista Giraldo Cardona efectuó correctamente el pago del cálculo actuarial ordenado y, de ser así, reconozca el derecho pensional de la accionante, la incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: TUTELAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social de la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de (48) horas, evalúe si Juan Bautista Giraldo Cardona efectuó correctamente el pago del cálculo actuarial ordenado y, de ser así, reconozca el derecho pensional de la accionante, la incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00