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STL12363-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 44320 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12363-2016 Radicación n.° 44320 Acta 31 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO TORRES ULLOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. Para el efecto adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, tomando en cuenta para ello la totalidad de las sumas percibidas en el interregno que le fue contabilizado para la cuantificación del ingreso base de liquidación, ello acorde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual es destinatario.

Del asunto conoció el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que desestimó sus pretensiones, determinación que oportunamente recurrió al considerar que se desconocieron diferentes principios de raigambre constitucional, sin embargo tal decisión fue confirmada por el Superior quien no desentrañó el verdadero espíritu del régimen que le es aplicable, ratificando por el contrario una jurisprudencia que hace alusión a los factores constitutivos de salario.

Como soporte de su queja esgrimió que « en las dos instancias se desbordó la capacidad interpretativa de los preceptos legales », desconociendo con ello también el principio de la favorabilidad. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión deprecada.

Mediante auto de 10 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente trámite. El Juzgado accionado expresó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en las disposiciones que rigen la materia y en una valoración de lo esgrimido, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo.

Remitió el expediente. Por su parte el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Social de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP adujo que no se presentó vulneración alguna con lo decidido al interior del proceso. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 26 de enero de 2016, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se manifestó en el escrito de tutela y se constató en las pruebas anexas, dictó la providencia de segundo grado que confirmó la decisión del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvió a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección. Además que, dado la informalidad de este medio de protección, podía ser interpuesto de manera directa por el afectado, como en efecto ocurrió. De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si el quejoso no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia; lo cual, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros medios de defensa.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO TORRES ULLOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8