República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12363-2014 Radicación no 55647 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR FERNANDO PUERTO BUITRAGO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión se adelanta el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promueve en contra del Banco BBVA Colombia S.A. Explica que la primera instancia culminó con sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, en la que el fallador declaró probada la excepción denominada «PRECLUSIÓN DE LA OPORTNIDAD PARA ALEGAR EN EL PROCESO ORDINARIO» y, por tanto, desestimó la totalidad de las pretensiones.
Expone que el a quo fundó su determinación en un proceso ejecutivo inexistente, además que no aplicó lo previsto en el estatuto procesal civil respecto de la confesión judicial, la excepción de cosa juzgada y la valoración de los medios de prueba. Relata que el juez colegiado, a través de fallo proferido el 1º de noviembre de 2013, confirmó la anterior decisión, al considerar que no se demostró que la entidad demandada cobró sumas de dinero en exceso o por conceptos no autorizados en la ley, restando con ello valor probatorio al dictamen pericial practicado al interior del proceso, para lo cual explicó que este presentaba yerros en los procedimientos efectuados, refiriéndose a su vez «sobre la irretroactividad de las sentencias de la H. Corte Constitucional y Consejo de Estado», pero sin abordar en su integridad los aspectos bajo los cuales este se soportó, y sin realizar un estudio de la totalidad de lo pretendido, en particular del « numeral 1 del art. 121 del Decreto 663 de 1993, art 64 y 72 de la Ley 45 de 1990, art 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, art. 886 del Código de Comercio, art. 2455 del Código Civil, art. 121 del Decreto 663 de 1993, Decreto 414 de 1999, entre otras normas », con lo que se apartó de lo establecido en el artículo 305 del C. de P. C. Concluye que « tanto el Juzgado como la sala del Tribunal accionados omitieron las pruebas en el proceso ordinario, puesto que el juzgado decidió sin prueba real y existente, y la Sala del Tribunal no revisó objetivamente la prueba pericial, dictamen que en su contenido prolijo validaban totalmente sin dudas la declaración de por lo menos la pretensión tercera de la demanda ordinaria por los excesos hallados y calculados ».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión, dentro del proceso que instauró en contra del Banco BBVA Colombia S.A. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 24 de julio de 2014, negó la protección suplicada al considerar que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión judicial, pues si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, con posterioridad desistió del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior agregó, que la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1º de noviembre de 2013, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 234 a 245, en el que aduce que aun cuando desistió del recurso de casación, tal situación no es óbice para la procedencia de la acción constitucional por cuanto aquel tiene un carácter extraordinario, instrumento que tampoco fue posible presentar dado sus costos económicos.
Agregó, bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito de acción, que las autoridades tuteladas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, toda vez que se acreditó al interior del proceso ordinario el cobró en exceso de intereses; y que el juez constitucional desconoció el derecho a la igualdad. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, si bien interpuso el recurso de casación, luego desistió del mismo, petición a la cual accedió la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de proveído del 29 de abril del año en curso, tal como lo advierte el mismo accionante y se constata a folio 116 del cuaderno de tutela, pese a que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales solicitadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este sentido, aun cuando explica que tal proceder obedeció a que « no se dispuso del dinero suficiente »; razón que, a juicio de la Sala, por muy respetable que sea, no es suficiente para justificar su inercia en tal sentido, toda vez que era su deber el emplear y agotar los mecanismos que se han consagrado para la protección de sus derechos.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, en fallo de tutela CSJ SL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por EDGAR FERNANDO PUERTO BUITRAGO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9