CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64058 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12362-2021 Radicación n.° 64058 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. INERGESA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y al Juzgado Cuarto Civil del circuito de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes el proceso ordinario con radicado 13294A y ejecutivo con radicado 110011400300419910087300.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicado 110011400300419910087300, por carecer de título ejecutivo válido.
Para respaldar su petición adujo, en síntesis, que el 26 de julio de 1991, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Petróleos del Norte S.A. le promovió demanda ordinaria civil de mayor cuantía y que por sentencia de 29 de septiembre de 1993 el juez cognoscente accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que en contra de la anterior decisión presentó recurso de apelación, alzada que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien por sentencia de 21 de abril de 1998 confirmó el fallo impugnado.
Ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en sentencia de 19 de mayo de 2005. Por lo anterior, y como quiera que la Homóloga Sala Civil no casó la sentencia recurrida, se inició proceso compulsivo en contra de la sociedad demandada y condenada en el proceso.
Al respecto, la sociedad señaló que no existe título ejecutivo válido, en razón a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de Casación, incurrió en un error de identidad, pues, en el resuelve del fallo, quedó consignado que no se casaba la sentencia de 13 de octubre de 1998 y no se refirió a la sentencia de 21 de abril de 1998.
Es por esta razón que afirmó que las sentencias proferidas dentro del proceso que concitan su reproche no han quedado en firme y que los procesos desarrollados por las autoridades judiciales convocadas tienen causa y objeto ilícito. Por auto de 18 de agosto del año en curso, se inadmitió la acción de tutela, pues, Héctor R. Rodríguez Pizarro pretendió instaurar la acción de tutela como « actual liquidador suplente » de la sociedad accionante, sin embargo, no aportó los documentos que acreditaran tal calidad, concomitantemente propuso nulidad en contra del auto proferido por la Homóloga Sala Civil en el que por competencia remitió a esta Sala el expediente en cuestión. En vista de lo anterior, allegó nuevamente certificado de cámara de comercio para acreditar su calidad de « liquidador suplente », verificado el cual, se advierte que Héctor Ramón Rodríguez Pizarro figura como « gerente suplente ».
Así, pese a que el actor no aclaró ni soportó con el registro mercantil su nombramiento como liquidador, entiende la Sala que tal designación se hizo por ministerio de la ley en virtud del artículo 227 del Código de Comercio, que dispone: « Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad».
Por manera que, luego de que la Homóloga Sala Civil rechazó de plano la nulidad propuesta, el asunto reingresó al despacho el 1 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, el 2 de los corrientes mes y año, esta Sala asumió el conocimiento de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes, para que, si así lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La sociedad accionante remitió memorial en el que hizo referencia al auto proferido por la Sala de Casación Civil e indicó que no refuta ninguno de los argumentos que fundamentan la acción de tutela. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad remitió las providencias que profirió y solicitó que se niegue la acción constitucional, pues no vulneró derecho fundamental alguno y respetó los derechos de contradicción y defensa de la sociedad accionante.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que la última actuación surtida en ese despacho tuvo lugar el 31 mayo de 2013 sin que a la fecha se advierta trámite pendiente por resolver. La Organización Terpel S.A. manifestó que no fue parte del proceso que culminó con la sentencia de casación proferida el 19 de mayo de 2005, por lo que dijo abstenerse de realizar pronunciamiento al respecto.
No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La controversia jurídica para resolver se contrae a establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías constitucionales invocadas por el actor. Al examinar el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la Rama Judicial se advierte que, tal y como lo advirtió esta Sala en previas oportunidades, en representación de la sociedad ahora tutelante se promovieron con anterioridad sendas acciones constitucionales con fundamento en idéntica situación fáctica y jurídica.
Así, en el último pronunciamiento por parte de la Sala, por sentencia STL185 de 2017, se dejaron en evidencia las múltiples acciones constitucionales rememoradas de la siguiente manera: […] De lo anterior da cuenta el sistema de gestión de esta Corporación, en la cual se verificó que la petición de amparo que presenta la parte accionante, ya fue objeto de análisis y decisión por parte de esta Sala de Casación Laboral, en distintas oportunidades, entre otras, mediante fallos de tutela radicados bajo los números CSJ STL, 22 oct 2012, rad. 30544, STL 5533-2014 y STL 10800-2015.
A su vez, se constató que esta misma Sala de la Corte, mediante autos ATL839–2015, ATL1095–2015, ATL1293-2015, ATL1646-2015-ATL2061-2015, ATL2944-2015, ATL4026-2015, ATL5116-2015, ATL6133-2015, ATL6676-2015 y ATL7463-2015 ha rechazado diversas acciones de tutela en los mismos términos de la aquí revisada, presentadas por el extremo accionante.
En auto ATL 4660 del 19 de julio de 2016, M.P. Fernando Castillo Cadena, en el que se reiteró el auto ATL del 19 de noviembre de 2014, rad. 38546, se dijo: «… la Sala rechazó una tutela presentada por la aquí accionante contra las mismas autoridades judiciales, con base en que se ha mantenido «vigente por más de veinte (20) años el proceso civil ordinario N 11001 31 03 004 1991 00873 01, de Petróleos del Norte S.A. contra Inversiones Energéticas S.A.».
El soporte fáctico que se aduce está relacionado con que dicho trámite tiene «CAUSA Y OBJETO ILÍCITOS», a su juicio dilatado injustificadamente dado que la Sala de Casación Civil no ha resuelto el recurso de casación formulado contra la sentencia de 21 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, lo que genera que las decisiones de instancia no hayan quedado en firme, además de que la citada Colegiatura aún no le ha notificado, en los términos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que profirió el 13 de octubre de 1998 y que no fue casada por la decisión de 19 de mayo de 2005, a partir de lo cual asegura que los Juzgados 4.º Civil y 4.º de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, carecen de competencia para continuar el proceso y, en concordancia con el artículo 90 ibídem, la acción está prescrita, por lo que insiste en que las precitadas autoridades han incurrido en una vía de hecho, abuso de poder y autoridad, prevaricato por omisión, fraude procesal, entre otras conductas.
La Sala dijo en esa oportunidad: Advierte la Sala que la misma parte actora bajo aspectos jurídicos y fácticos similares, presentó acciones constitucionales que fueron decididas a través de los pronunciamientos 36102 del 30 de abril de 2014, 30544 del 22 de octubre de 2012 y 54529 del 9 de julio de 2014. Incluso en el auto ATL248 del 21 de agosto de 2014 se le refirió para clarificar la controversia constitucional que: ‘No por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o excluirse algunos argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral.
Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales y administrativas demandadas. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del citado decreto, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la Administración de Justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de dicha administración. ‘Bastan las anteriores consideraciones para rechazar la acción de amparo interpuesta, toda vez que la jurisdicción constitucional se pronunció sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que ahora el peticionario indebidamente reitera, sin que esté demás hacerle un llamado de atención por la interposición de varias acciones de tutela en procura del mismo objetivo, lo cual ocasiona un profundo e innecesario desgaste a la Administración de Justicia. En tal sentido y al ser inequívoco la utilización desbordada de la queja constitucional pese a que la controversia ya fue decidida e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional procede el rechazo por configurarse la actuación del actor en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
(…) resulta inadmisible que el propio accionante titule su proceder como «reiteración y actualización de la acción de tutela», como si el ordenamiento jurídico brindara la posibilidad de formular múltiples acciones de tutelas frente a eventos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional; tal acto traduce la desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho dado que, a más de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico…» De lo que viene dicho resulta palmario que en el sub judice se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo adoctrinado por el Alto Tribunal de esa naturaleza, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014, en la que indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, al verificarse la identidad entre la presente demanda y las instauradas previamente, resulta imperativo declarar la improcedencia del amparo solicitado, por existir cosa juzgada constitucional.
En todo caso, no sobra poner de presente al accionante, que si bien, el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de está, con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, puede tornar ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista[footnoteRef:1], así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: « […] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». [1: Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.] Lo anterior, únicamente para significarle que en lo sucesivo no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional por los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurriría en temeridad.
En esas condiciones, se declarará improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00