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STL12362-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57210 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12362-2019 Radicación n.° 57210 Acta No. 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderada judicial instauró RUBÉN ROBAYO MEDINA actuando a través de apoderada judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «6800131050012004-00269».

I.

ANTECEDENTES El señor Rubén Robayo Medina a través de apoderada Judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales «al debido proceso». Refirió el gestor del trámite, que pretende a través de la acción constitucional se determine si las providencias judiciales a que hace referencia en esta tuitiva se ajustan al contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990; o si por el contrario se incurrió en una vía de hecho.

Informa, que el señor Luís Alfredo Roncancio Díaz, instauró demanda ordinaria laboral en contra del hoy accionante, conocimiento que asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el que profirió sentencia el « 29 de abril de 2008 », reconociendo la existencia del contrato de trabajo y el pago de la sanción por consignación de cesantías a favor del demandante.

Manifiesta, que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, el cual emitió decisión el « 6 de septiembre de 2011 », en la que señaló: […] En consecuencia, el valor que deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la sanción enunciada corresponderá al valor diario del salario para cada uno de los años de la siguiente forma: año 2002 $10.300; 2003 $11.067 y 2004 $11.933, liquidando con esta última suma, el monto causado por ese concepto dentro de los años siguientes, hasta que se verifique el pago total de las sumas adeudadas (…).

(Negrillas fuera de texto) Reprocha, que las providencias de primera y segunda instancia desbordan el contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por cuanto la sanción moratoria a la fecha sigue causándose, cuando lo correcto es que se precisara que debía ser hasta el 17 de febrero de 2004, fecha en la que se terminó la relación laboral objeto del proceso ordinario.

Solicita se le tutele el derecho fundamental al debido proceso conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral- al proferir la sentencia del « 6 de septiembre de 2011 ». Mediante auto de 4 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término el Juzgado Primero Laboral del circuito de Bucaramanga señaló, que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario laboral promovido por Luís Alfredo Roncancio Díaz contra Carlos Hernández y otros, con radicado No. 2004-00269-01; que no existió amenaza de derechos fundamentales del accionante, se profirió el fallo que en derecho corresponde bajo los criterios de la jurisprudencia. Solicita se declare improcedente la acción de tutela.

El Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Pamplona manifiesta, que la titular del juzgado se encuentra los días 5 y 6 de septiembre de 2019, en el seminario de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Cúcuta, previa autorización del Tribunal Superior de Pamplona. El apoderado Judicial del accionante, mediantes escrito informa que cometió un error de digitación al mencionar que el accionante solo tuvo conocimiento del proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario laboral solo hasta junio de 2019, y no como erróneamente señaló 2014.

Los Magistrados que componen la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informan, que la acción de tutela es improcedente en razón a que la parte promotora del trámite, no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir o censurar la decisión reseñada esto es, el recurso extraordinario de casación, además no debe ser de recibo el argumento relacionado a la falta de defensa técnica, no obstante haber estado representado por Curador ad litem; además es necesario relievar que ha existido un lapso de tiempo más que considerable para acudir al juez constitucional como quiera, que la sentencia objeto de censura data del año 2011, sin que se cumpla el requisito de inmediatez.

Solicitan no se acceda al amparo constitucional. CONSIDERACIONES Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

De los hechos narrados en el escrito introductor, se logra extraer, que el accionante peticiona se le tutele el derecho fundamental al debido proceso conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral- al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 2011. Así mismo, el artículo 29 de nuestra Constitución Política, consagra el « debido proceso », erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a revisar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió los derechos fundamentales deprecados por el actor y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, y las providencias proferidas, se observa, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió mediante sentencia del « 29 de abril de 2008 », en la que declaró la existencia del contrato de trabajo del demandante y ordenó el pago de la sanción por la no consignación de las cesantías, y concedió el recurso de apelación, en aras de solucionar el anterior planteamiento, el sentenciador censurado resolvió el « 6 de septiembre de 2011 », confirmando la sentencia de primera instancia. Así las cosas, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el « principio de inmediatez », según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Ahora bien, esta Sala de la Corte de manera pacífica considera, que el presente mecanismo es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Encuentra la Sala, que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el « 6 de septiembre de 2011», mientras que la acción de amparo fue radicada el « 3 de septiembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido « más de siete (7) años », de proferida la sentencia cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00