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STL12362-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12362-2014 Radicación no 55679 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CECILIA FONSECA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la « posesión » y a la « equidad ». Conforme al escrito de tutela, se desprende que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad cursó proceso de pertenencia, en el cual la aquí peticionaria solicitó que se declarara que es « la poseedora por espacio de más de 30 años» del predio ubicado en la calle 128 C N. 55-37 de Bogotá. Relata que la accionada presentó demanda de reconvención, aduciendo que « tenía mejor derecho » sobre el bien, afirmación que sustentó con «el titulo 1902 del 12 de septiembre de 1980».

Expone que el despacho denegó sus pretensiones al considerar que la posesión alegada « solo data del año 1980 », razonamiento que estima contrario a las probanzas allegadas que dan cuenta que ésta inició en el año 1965, además que, si se tiene en cuenta solo el tiempo reconocido por el a quo, este resultaba suficiente para acceder a lo reclamado.

Concluye que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello reclama, básicamente, que se dicte un nuevo fallo acorde al acervo probatorio y en el que se acceda a las súplicas de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de julio de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas, y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 121 a 123 del cuaderno de tutela, en el cual expresa que el juez constitucional no advirtió que entre la fecha en que le fue negado el recurso de casación que interpuso y la de la presentación de la acción de amparo, no habían transcurrido los seis meses «que se exige para que opere el requisito de INMEDIATEZ».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de inmediatez como fundamento para negar la protección solicitada, debe decirse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Es así como esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Proyectado lo anterior, y como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario que en contra de Olga Cecilia Pinzón Moreno inició Cecilia Fonseca, calendada de 24 de junio de 2013, determinación contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, siendo negada su concesión a través de proveído del seis de junio de 2014, tal como se observa a folios 76 a 79 del cuaderno de tutela, resulta evidente que se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la acción de amparo fue presentado el pasado 14 de julio, esto es, dentro del término de los seis meses ya referenciado.

Sin embargo, ello no implica la prosperidad del amparo, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 24 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el proveído dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, que, por una parte, negó las pretensiones de la aquí peticionaria tendientes a obtener la propiedad de un inmueble a través de la prescripción adquisitiva y, por otra, accedió a las súplicas formuladas en la demanda de reconvención; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, luego de hacer un recuento de las pruebas practicadas, que « no existe prueba de que la posesión de la demandante haya perdurado el tiempo de ley -20 años-, en forma ininterrumpida, quieta y pacífica », precisando a su vez que conforme a lo definido en los diferentes juicios que previamente se habían, ya se encontraba establecido que Cecilia Fonseca lo que ostentaba era « un poder sobre el bien confuso, que se delineaba en la tenencia y no en la posesión».

A partir de las anteriores presupuestos, coligió que aun en el evento de considerar que con posterioridad a la calenda en que por vía judicial le fue negada su condición de poseedora, la actora mutó de « tenedora a poseedora», el tiempo transcurrido resultaba insuficiente para adquirir por prescripción el dominio sobre el bien. Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural, no dio por sentado que era poseedora del bien objeto de litigio desde el « año de 1980 », pues nunca reconoció tal condición, antes, por el contrario, concluyó que « No fue demostrado que la posesión de la demandante haya perdurado el tiempo de la ley -20 años-, en forma ininterrumpida, quieta y pacífica, por cuanto no se acreditó que la misma haya iniciado desde el año 1965.

Lo anterior se deriva del hecho que la pruebas testimoniales no son contundentes para este punto, los actos posesorios alegados son posteriores a 1980, hubo reclamación judicial del dominio por parte de la demandada, y siguiendo las sentencias ejecutoriadas dentro del proceso de pertenencia 1995-87888, desde el año 1995 hasta el 2005 le fue negada la condición de poseedora ».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por CECILIA FONSECA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10