CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01380-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12361-2021 Radicación n.° 11001023000020210138000 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por FIDELIGNO SABOGAL REYES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como sustento indicó que, el 7 de octubre de 2020 envió petición a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, para que le diera información respecto de la inscripción de auxiliares de la justicia para el periodo 2021-2023, petición que fue remitida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que a su vez la remitió a la Oficina Judicial Seccional Villavicencio, del acervo probatorio se colige que la petición específica es « la suspensión y/o ampliación del término para presentar la Póliza Judicial de Garantía que se exige para estos casos como quiera que el vencimiento de la misma terminaría en (sic) de marzo 2021 », dadas las circunstancias por el Covid- 19 y su situación particular.
Señaló que a pesar que desde la fecha inicial de presentación de su petición, la reiteró en varias oportunidades (20 de enero, 17 de febrero y 11 de mayo de 2021) a la fecha de radicación del presente resguardo constitucional no ha obtenido respuesta « clara y concisa» y, en consecuencia, aunque en el escrito de tutela no es clara su petición de que « se ordene mediante sentencia judicial que la presidencia del Consejo Superior con sede en la Ciudad de Bogotá calle 12 No. 7-65 Plaza de Bolívar (sic) », se infiere que lo que persigue es la respuesta a la solicitud que formuló el 7 de octubre de 2020.
La acción de tutela fue repartida, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que por fallo de 1º de junio de 2021 amparó el derecho fundamental del accionante y ordenó a la Presidencia y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, dieran repuesta de fondo a la solicitud del accionante.
Decisión que fue apelada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la autoridad judicial que profirió el fallo impugnado. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por auto de 6 de julio, decretó la nulidad de la acción de tutela, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era el competente para decidir en primera instancia el presente amparo, ni la Corte lo era para resolver su impugnación, conforme así lo advirtió la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación para decidir en primera instancia la acción constitucional.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que mediante Resolución URNAR21-131- del 18 de junio de 2021 dio respuesta a la petición presentada por el accionante la cual fue notificada a través de oficio URNARO21-15 de 2021 al correo electrónico fidelignosabogalreyes@hotmail.com, igualmente remitió copia del Oficio PCSJP21- de 21 junio de 2021 suscito por la doctora Gloria Stella López Jaramillo, Presidenta el Consejo Superior de la Judicatura dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el cual informa que la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados dio cumplimiento al fallo de tutela y se pronunció de fondo sobre la solicitud a través de la Resolución URNAR21-131 del 18 de junio de 2021.
Por lo anterior, consideró que no existe vulneración a algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ni por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues se superaron los motivos que dieron lugar a la presunta vulneración. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio indicó que por oficio n.º DESAJVIO21-712 dio respuesta al accionante, en donde manifestó las razones por las cuales no era competente para determinar la exoneración y/o reducción de pago de la póliza de marras.
Por manera que es ajena a las omisiones en las que eventualmente hayan incurrido las demás autoridades al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.
Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub-lite, se observa que el promotor acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Presidencia y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dar trámite a su petición radicada el 7 de octubre de 2020 y reiterada el 20 de enero, 17 de febrero y 11 de mayo de 2021, en la que solicita « la suspensión y/o ampliación del término para presentar la Póliza Judicial de Garantía […]».
A este efecto observa la Sala que a pesar de que el trámite surtido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue declarado nulo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en atención al fallo de tutela que amparó el derecho de petición invocado, por Resolución n.º URNAR21-131 de 18 de junio 2021, resolvió negar la ampliación y/o suspensión del plazo para la presentación de la póliza que garantiza el correcto cumplimiento de los deberes correspondientes a la administración y custodia de los bienes del accionante en su calidad de auxiliar de la justicia. Decisión notificada al correo electrónico del petente el mismo 18 de junio del año en curso, mediante oficio URNAO21-15.
En ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00