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STL12361-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

Radicación n.° 86057 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12361-2019 Radicación n.° 86057 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso THEKCA INGENIERÍA S.A. contra el fallo proferido el 18 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad THEKCA INGENIERÍA S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Carlos Perdomo Solano inició proceso ejecutivo contra la hoy accionante, con el fin de obtener el pago de $385.000.000 por concepto del saldo adeudado de la compraventa del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 200-216985 y $160.000.000 como suma pactada en la cláusula penal contenida en la promesa de ese acuerdo de voluntades suscrita el 3 de mayo de 2012.

La petente sostuvo que para efectos probatorios, el ejecutante allegó copia del mencionado negocio jurídico, así como la escritura pública n.° 1044 de 1.° de junio de 2013, a través de la cual se realizó la transferencia del dominio del inmueble y la diligencia del interrogatorio de parte anticipado, que se llevó a cabo el 5 de julio de la misma anualidad, vista pública a la que fue convocada la empresa demandada; no obstante, ante su no comparecencia el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá tuvo por confesos los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridad que mediante auto de 28 de octubre de 2014 libró mandamiento de pago y, tras el trámite de rigor, en providencia de 19 de julio de 2018 declaró «la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa (…) sin lugar a las restituciones mutuas» y, en tal virtud, dio por terminada la ejecución, para lo cual arguyó que el título que se pretendía ejecutar no reunía los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso.

La tutelista expuso que su contra parte apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiatura que en sentencia de 22 de abril de 2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro de $241.208.400 como «saldo del precio por la compraventa», y negó las demás súplicas incoadas, tras considerar que la prueba anticipada practicada constituye un título ejecutivo.

Cuestionó dicha decisión pues, en su sentir, la Magistratura convocada solo tuvo en cuenta la promesa de compraventa y la prueba anticipada aportada, sin valorar la escritura pública «del bien (…) n.° 1044 de 1 de junio de 2012 pagada en su totalidad como se indica en el cuerpo del acto en su numeral 3°, recibidos a satisfacción del vendedor (…)».

La promotora reprochó que el Tribunal enjuiciado desconoció lo aducido al momento de presentar la excepción de pago total del precio de la compraventa y aseguró que no «estaba llamada a comparecer a dicha prueba al estar paga la totalidad de la obligación ». Finalmente, resaltó que el ad quem omitió la aplicación del artículo 1936 del Código Civil que establece que «si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que en su lugar –se extrae-, emita un nuevo pronunciamiento en el que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en esta queja constitucional y se confirme la determinación de primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.° 41001-31-03-002-2014-00164-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 18 de julio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia de criterios en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario no habilita al juez constitucional para descalificar la determinación del operador judicial natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Thekca Ingeniería S.A. la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirma que de seguirse adelante la ejecución, el Tribunal debió ordenar el pago de la suma de $31.208.400 y no de $241.208.400 como lo hizo, pues «el perito en su experticia indico un valor pago dentro del proceso ejecutivo por la suma de $268.791.600 sobre el negocio de $300.000.000».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así, al descender al sub lite, se observa que la recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 22 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual revocó la de primer grado que declaró la nulidad de la promesa de compraventa celebrada y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que no fueron valoradas en debida forma las documentales aportadas, dado que no se tuvo en cuenta el pago del precio convenido y recibido a satisfacción por parte del ejecutante.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la impugnante, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, Tribunal convocado comenzó por identificar que los problemas jurídicos se circunscribían a dilucidar «si el contrato de promesa de compraventa tiene eficacia jurídica para servir como base de recaudo en el proceso ejecutivo en lo que concierne a la cláusula penal en él contenido» y «determinar si la confesión ficta tiene aptitud legal para desvirtuar el precio confeso declarado en [la] escritura pública n.° 1044 de 1.° de junio de 2012».

De ahí, el fallador de segundo grado sostuvo que la eficacia jurídica de los negocios jurídicos es la potestad que tiene estos para generar consecuencias entre las partes; luego, el contrato denominado promesa de compraventa debe estar acorde con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; no obstante, si las partes, con posterioridad a este cumplen con la solemnidad en él pactada o celebran el acuerdo de voluntades al que se comprometieron, «por sustracción de materia» quedan saneadas las irregularidades formales contenidas en aquel.

Así las cosas, en lo que respecta al primer punto de debate, el juez de apelaciones precisó que el contrato preparatorio suscrito por los sujetos en litigio, perdió eficacia; empero, no por las razones expuestas por el a quo, sino por la celebración del acuerdo de voluntades prometido, así como por la consecuente firma de la escritura pública y, en tal virtud, no era procedente que este sirviera como título ejecutivo para el cobro de la cláusula penal en él contenido.

Por otra parte, al adentrarse al estudio del último problema jurídico el Tribunal convocado precisó que en la cláusula tercera de la escritura pública se consignó: «el precio de venta por la cantidad de $300.000.000 suma que el vendedor declara tener recibida a satisfacción de manos de la sociedad compradora»; sin embargo, según lo afirma el ejecutante el precio realmente pactado por la compra del inmueble fue el de $510.000.000 de los cuales recibió la suma de $125.000.000 y, en esa medida, con el fin de «probar el precio realmente pactado en la compraventa y el incumplimiento del comprador en el pago de esta obligación, es que el ejecutante acudió a la prueba anticipada de interrogatorio de parte».

A continuación, el ad quem sostuvo que si bien el artículo 1934 del Código Civil dispone que «si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores», lo cierto es que esta disposición se aplica cuando «el debate enfrenta a terceros» que disputan derechos sobre bienes, caso que discrepa del aquí estudiado, pues en este, «es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, como ha ocurrido acá, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la verdad y que la solución expresamente admitida no correspondía a la verdad».

Igualmente, el juez de apelaciones indicó que la carga de probar que el pago pactado no se efectuó le correspondía al vendedor, «por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad». Así las cosas, la Magistratura enjuiciada resaltó que esa carga procesal fue cumplida por el ejecutante, quien acudió ante el juez correspondiente con el fin de pre constituir la prueba de la existencia de una «obligación clara, expresa y actualmente exigible» y, en tal virtud, mediante providencia de 5 de junio de 2013, ante la incomparecencia de la demandada a la diligencia, esa autoridad tuvo como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio de parte, documento que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y que, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, constituye un título ejecutivo.

Finalmente, el fallador de segundo grado resaltó que «si bien se declaró confeso al demandado, en el sentido de que la suma adeudada por concepto de saldo en el precio relacionado fue $385.000.000, lo cierto es que del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia (…) se puedo establecer que la sociedad demandada (…) realizó unos pagos al demandante hasta el año 2014, que ascienden a $268.791.600 y por tal motivo solo adeuda [la suma de] $241.208.400» experticia que fue decretada por el a quo a petición de parte y contra la cual no se elevó reparo alguno. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la sociedad recurrente, para esta Sala, el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de las pruebas puestas a su consideración, y de ahí, aseguró que había lugar a seguir adelante con la ejecución. Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la empresa promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la sociedad interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2