Micelio
STL12361-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2158 de 1948Decreto 2591 de 1991Decreto 969 de 1946Ley 16 de 1969Ley 4133 de 1948Ley 712 de 2001Ley 75 de 1945

Radicado n° 46946 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12361-2017 Radicación n.°46946 Acta Extraordinaria No. 77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por CARMEN JOSEFA GALVÍS DE MACÍAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Acéptese el impedimento manifestado por los magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, y Rigoberto Echeverry Bueno, por encontrarse incursos en el numeral 6 del art. 56 del CPP, L906/2004, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 del D.2591/1991. I.

ANTECEDENTES Carmen Josefa Galvis de Macías, actuando a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, EL DERECHO A LA IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS LABORALES, EL DERECHO A LA SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES, EL DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y AL REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS PENSIONES LEGALES, LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES POR COLOMBIA Y QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PREVALECEN EN ORDEN INTERNO, y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Reseña que TIMOLEÓN JAIMES ALMEIDA, nació el 20 de noviembre de 1927, y trabajó al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia División Santander, desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 17 de septiembre de 1965, cuando renunció voluntariamente; que ocupó como último cargo, el de Jefe Comercial de Supervisión General de Transporte, y que el contrato laboral tuvo interrupciones entre el 1 de abril de 1954 y 23 de abril del mismo año; y desde el 16 de septiembre de 1954 al 1 de noviembre de 1954 y que laboró durante 7.048 días equivalente a un término superior a 19 años.

Indica que contrajo matrimonio con Timoleón Jaimes Almeida el 2 de agosto de 1952, en la Iglesia de San Laureano en la ciudad de Bucaramanga; que su cónyuge falleció el 31 de junio de 1970, cuando contaba con 43 años de edad, 8 meses y 11 días; que por tal circunstancia, se vio avocada a asumir el papel de madre cabeza de familia, para sacar adelante seis hijos de esa unión; que para la época del deceso referido, solicitó verbalmente el reconocimiento de la pensión y recibió respuesta negativa de la entidad empleadora.

Relata que el 17 de junio de 2009, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicada bajo el No. 68001310500420090029100; que tal autoridad judicial decidió en su contra mediante sentencia del 11 de julio de 1996; que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en providencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, y que frente a este fallo, acudió al recurso extraordinario de casación, el 11 de octubre de 2012 (fl. 9) Expone que, mediante decisión del 24 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte, resolvió no casar la sentencia, dictada el 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bucaramanga (SL3210-2016 ponente DRA. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

Por tal motivo, impetró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior – Sala de Decisión Laboral de la misma ciudad - la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; este trámite lo conoció en primera instancia la Sala Penal de esta Corte, en providencia de 14 de julio de 2016, la negó por improcedente, argumentando que la parte actora no logró demostrar de qué manera se le había vulnerado algún derecho.

Que impugnó esta decisión, y en segunda instancia la conoció la homóloga Sala Civil, quien en sentencia del 9 de septiembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia, y tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y seguridad social de Carmen Josefa Galvis Mahecha de Macías; dejó sin valor ni efecto el fallo del 24 de febrero de 2016, proferido por esta Sala de la Corte, y le ordenó al Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, para que dentro de los 20 días siguientes a esta decisión, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones allí expuestas..

(STC12857-2016. Ponente Dr. ARMANDO TOLOSA VILLABONA). Con lo anterior, nuevamente el proceso ordinario, tomó su rumbo, y se procedió a darle cumplimiento al juez constitucional. Comentó que en segunda instancia el Juez colegiado, ordenó:

PRIMERO: REVOCAR INTEGRALMENTE la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, por la Juez Adjunta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACIAS contra EL FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la sustitución pensional por el fallecimiento de TIMOLEON JAIMES ALMEIDA, en calidad de cónyuge supérstite, en monto de $2.852.648.39 mensuales, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sin perjuicio de las mesadas futuras, las que se incrementaran anualmente de conformidad con la ley, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERREOCARRILES DE COLOMBIA y a favor de la demandante. Liquídense por secretaria las agencias en derecho en esta instancia, en la suma de dos salarios mínimos mensuales vigentes, conforme los parámetros del numeral 4º. del artículo 392 del C.P.C., y su homólogo numeral 4º articulo 365 CGP.” Revisando la tutela, se constata que en auto del 2 de noviembre de 2016, el Tribunal negó la adición a la sentencia, y en providencia de 19 de diciembre del mismo año, concedió el recurso extraordinario de casación y ordenó la remisión del proceso a esta Sala.

Por lo anterior, la tutelante, acude a éste amparo constitucional y solicita: “ PRIMERO (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, emitida el 18 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y del auto emitido por ese mismo despacho el día 2 de noviembre de 2016, en el desarrollo del proceso ordinario laboral … TERCERO: Como consecuencia de la NULIDAD DECRETADA y por quedar sin efecto la sentencia y el auto que negó la adición de la sentencia, ORDENASE a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que en un término excesivamente breve, emita una nueva providencia (RESOLVIENDO EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) ”.

Mediante auto proferido el 4 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vinculó a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Dentro del trámite, se presentaron impedimentos los que fueron aceptados.

El Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Laboral solicitó se declare la improcedencia del amparo solicitado por cuanto afirma no haber incurrido en conculcación de los derechos de la accionante. Que dentro del proceso ordinario que ella promovió, la Sala de Casación Laboral no casó la providencia que le fue desfavorable, razón por la cual impetró acción de tutela, la que correspondió a la Sala Penal, autoridad judicial que negó el amparo, no obstante su homóloga civil dejó sin efectos la sentencia de casación del 24 de febrero de la misma anualidad y ordenó dictar una nueva decisión teniendo en cuanta las consideraciones allí establecidas.

Consecuencia de lo anterior, la nueva providencia revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la entonces entidad accionada reconocer y pagar a favor de la señora Galvis de Macías la sustitución pensional por el fallecimiento de su consorte Timoleón Jaimes Almeida. (Fols. 56 y 57) La Procuraduría General de la Nación a través de su apoderado judicial solicitó desestimar todas y cada una de las pretensiones invocadas por el accionante frente a dicha entidad, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite.

(Fols. 60 y 61) El Defensor del Pueblo Regional Santander solicitó proceder a estudiar de fondo la acción, teniendo en cuenta «la especial protección constitucional que goza la accionante en el caso de autos». (Fols. 76 a 78) El Subdirector de Prestaciones Sociales (E), solicitó se declare improcedente la acción de tutela y en consecuencia se archive el trámite respectivo al afirmar que la entidad cumplió con el deber funcional que correspondía atender en la reclamación administrativa correspondiente.

(Fols. 83 a 91) Las demás partes e intervinientes guardaron silencio sobre la presente acción. II. CONSIDERACIONES Como lo ha manifestado esta Sala en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, se desprende del escrito de tutela, que la petición de la actora, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia « se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, emitida el día 18 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el auto emitido por ese mismo despacho el día 2 de noviembre de 2016…”.

Una vez examinadas las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído del 19 de diciembre de 2016, en el numeral primero de la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de CASACION impetrado por la demandante contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral, el 18 de octubre de 2016, en el proceso ordinario de CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACIAS CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.”.

Ahora bien, revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, ingresando el número de radicado “68001.31.05.004.2009.00291.00”, se advierte, que el proceso ordinario laboral interpuesto por la accionante se encuentra en trámite para ser decidido el recurso extraordinario de casación, el cual registra como última actuación el 24 de abril de 2017, donde se designaron conjueces para continuar su trámite, y cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. En este orden de ideas, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, se encuentra por resolver el recurso interpuesto, dentro de un trámite ordinario laboral, por lo que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante.

En múltiples ocasiones esta Sala ha dejado claro que la tutela es improcedente cuando están en curso recursos propuestos por los intervinientes de la misma, criterio reiterado mediante providencia STL6833-2017 del 11 de mayo de 2017, en los siguientes términos: “desde la expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se concedía en el efecto suspensivo.

En este sentido, el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse «la inmediata remisión de los autos a la Corte”, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal “el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución» irrogara al recurrente.

Esta regla era de contenido similar al artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto 969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado. Apenas dos años después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso el artículo 88: «El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo»(negrillas fuera de texto). De modo que advierte la Sala, que de un lado se mantuvo la esencia de la disposición contenida en el efímero Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso.

Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia. La expresa expulsión del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017 de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de 2001.

Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior referente legal y jurisprudencia, mal podrían los peticionarios, entender que la sentencia que les fue favorable en segunda instancia cobre fuerza de ejecutoria, pues si bien es cierto la misma se encuentra en firme, no es dable predicar lo mismo respecto a su ejecutoriedad, hasta tanto no se surtan los recursos de todos los demandantes, para el caso, el extraordinario de casación que únicamente le fue concedido al señor Humberto de Jesús Estrada, ello en virtud del efecto en que se concede este medio de impugnación, que en últimas suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada. ” En ese orden, deberá aguardar que esta Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda resuelta idóneo y eficaz para definir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente el reconocimiento pensional reclamado, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales.

Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez FERNANDO CASTILLO CADENA PEDRO GONZÁLEZ ESCOBAR Conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13