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STL12360-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86147 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12360-2019 Radicación n.° 86147 Acta no. 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS EDUARDO TRIVIÑO OBANDO contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO de ese lugar, ANA MERCEDES MIRANDA, FERNANDO PEREIRA VELÁSQUEZ, SISTEMCOBRO S.A.S., el BANCO AV VILLAS S.A. y la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA NORTE, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2007-00304.

I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO TRIVIÑO OBANDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y PROPIEDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Ana Mercedes Miranda y Fernando Pereira constituyeron hipoteca en favor del Banco AV Villas S.A., con el propósito de garantizar un crédito que les fue otorgado para la compra de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-355078.

Manifestó que la entidad financiera en comento formuló demanda ejecutiva en su contra, trámite que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 19 de diciembre de 2005 invalidó todo lo actuado y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Adujo que el 13 de junio de 2007, el banco mencionado adelantó nuevamente la referida acción «cambiando la modalidad de UPAC a UVR», procedimiento que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, despacho que el 30 de noviembre de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 5 de junio de 2012 confirmó la determinación de primer grado.

Informó que en el curso del proceso, la entonces demandante cedió el crédito a Reestructuradora de Colombia Ltda., empresa que lo transfirió a Fideicomisos Alternativos Beta y esta, a su vez, a Carmenza Gómez Angarita, quien finalmente se lo trasladó al hoy tutelante. Relató que previo a la diligencia de remate y «habiendo pasado más de 8 años de litigio», los demandados solicitaron nuevamente la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, petición que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad desestimó en auto de 9 de agosto de 2016, debido a que aquella irregularidad no se encuentra consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que estos apelaron ante el Tribunal, Magistratura que el 25 de octubre de 2017 declaró desierta alzada.

Narró que los convocados a juicio promovieron acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, quien en sentencia CSJ STC19889-2017 concedió el amparo y, para su efectividad, dejó sin efectos la providencia de 9 de agosto de 2016 y ordenó al a quo pronunciarse de nuevo frente a la mencionada solicitud, disposición que no fue impugnada. Mencionó que por auto de 6 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso «por falta de requisito de procedibilidad del título» objeto de recaudo pese a que la homóloga Civil en modo alguno ordenó «aplicar la reliquidación, ni la reestructuración del crédito», situación que, a juicio del petente, contrarió el principio de la cosa juzgada.

Refirió el promotor que apeló la anterior determinación ante la Colegiatura encausada, quien el 27 de agosto de 2018 solicitó al juzgado de primer grado la «incorporación de copias de la totalidad del legajo», las cuales estarán a cargo de la parte interesada so pena de que el «incumplimiento de la referida carga procesal apare[je] la deserción del recurso».

Expuso que por auto de 25 de septiembre de 2018, el a quo requirió al hoy tutelante; sin embargo, este no cumplió la carga que le corresponde, razón por la que el 18 de octubre de 2018 el despacho declaró desierta la alzada por el no pago de las copias mencionadas. Sostuvo el proponente que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que «si bien (…) nuevamente solicitó otras piezas procesales, y se dice que estas no fueron canceladas, la realidad es que no hacía inviable el pronunciamiento sobre la apelación, pues ya en pretérita oportunidad se habían pagado las copias de las piezas fundamentales del proceso».

Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se equivocó, dado que «ante la terminación del proceso, debió enviar todo el expediente al Tribunal, pues esa terminación del proceso fue definitiva y no había razón para seguir allí con el expediente». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá darle «trámite al recurso de apelación».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2019, la Sala homóloga Civil negó los impedimentos manifestados por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, toda vez que si bien suscribieron la sentencia CSJ STC19889-2017, lo cierto es que el asunto hoy ocupa la atención de la Sala difiere de lo estudiado en aquel proveído.

Por auto de 30 de julio de 2019, dicha Magistratura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo invocado, pues asegura que el tutelante pretende reabrir un debate que fue decidido por los jueces que fueron designados para ello.

El Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte manifestaron que no les es posible emitir un pronunciamiento al respecto, dado que el actor censura decisiones proferidas por otras autoridades. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que se remite a los fundamentos expuestos en los proveídos cuestionados.

La empresa Sistemcobro S.A.S. y el Banco AV Villas S.A. pidieron su desvinculación por cuanto no tienen injerencia en los hechos descritos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, pues «si el señor Triviño Obando estimaba que no eran indispensables las reproducciones de la totalidad del expediente del juicio ejecutivo hipotecario censurado a fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión que decretó su terminación, ha debido formular recurso de reposición frente al auto del 18 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró la deserción de dicha alzada por falta de pago de las expensas necesarias para tomar las copias, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que las autoridades encausadas deben darle trámite al recurso de apelación con el fin de que prime el derecho sustancial sobre el formal, dado que el proceso fue invalidado y terminado por una situación que había sido zanjada con anterioridad, motivo por el que había hecho tránsito a cosa juzgada.

Agrega que no comparte la decisión del a quo constitucional, pues asegura que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la disposición censurada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el auto de 18 de octubre de 2018, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación al advertir que no sufragó el pago de las copias que requirió el Tribunal. Como sustento de su inconformidad, el proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que «si bien el tribunal (sic) nuevamente solicitó otras piezas procesales, y se dice que estas no fueron canceladas, la realidad es que no hacía inviable el pronunciamiento sobre la apelación, pues ya en pretérita oportunidad se habían pagado las copias de las piezas fundamentales del proceso».

Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se equivocó, dado que «ante la terminación del proceso, debió enviar todo el expediente al Tribunal, pues esa terminación del proceso fue definitiva y no había razón para seguir allí con el expediente». Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el promotor omitió utilizar el recurso de apelación en debida forma, sin justificación alguna.

Lo anterior, debido a que una vez consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidenció que mediante auto de 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá requirió a Triviño Obando con el fin de que sufragara el valor de las copias de las piezas procesales que el Tribunal consideró necesarias para resolver la alzada; sin embargo, aquel se abstuvo de acatar la carga que le correspondía, pese a que se le hizo la advertencia que su incumplimiento acarrearía la deserción del recurso de apelación. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, pues como se dejó visto en precedencia, el trámite impartido por el despacho mencionado se encuentra acorde a los parámetros establecidos en el inciso 2.º del artículo 324 del Código General del Proceso.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Adicionalmente, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no fueron aportadas al plenario. Es así, que resulta evidente que la parte demandante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que las convocadas hubiesen cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00