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STL12360-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 020 de 2014

Radicación n.° 74559 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12360-2017 Radicación n° 74559 Acta n°. 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 27 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró CARLOS HUMBERTO OCAMPO ARREDONDO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario, el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos de la función pública, los cuales considera están siendo vulnerados por la entidad accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que participó en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación conforme a la Convocatoria 014 de 2008, para proveer cargos en carrera, que se inscribió para el cargo de Asistente I – grupo 03; que superó todas las etapas del citado concurso, y ocupó el puesto 34 en el listado de elegibles definitivo de conformidad con el Acuerdo No. 0039 del 13 de julio de 2015.

Adujo que con posterioridad a la publicación de la lista definitiva de elegibles, interpuso tutela solicitando su nombramiento; que se le amparó el derecho de petición, y la respuesta que obtuvo es que esa no era la vía jurídica y que tenía otros medios judiciales, así mismo, que la vigencia del registro de elegibles era de 2 años; que en el año 2016 presentó la acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual fue favorable a sus pretensiones, y en segunda instancia el Consejo de Estado revocó esa decisión; que en enero de 2017 se trasladó a la Fiscalía y la Comisión de Carrera le indicó que a la fecha se habían realizado 9 designaciones de los 42 convocados; y que se trató de comunicar el 13 de junio vía telefónica pero que no le contestaron.

Por lo anterior, solicitó « ordenar de forma inmediata a la parte accionada mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de asistente I Convocatoria 014 de 2008 Grupo 3 en el cual ocupo el puesto 34 de 42 cargos convocados, como lo dispone el Acuerdo 039 del 13 de julio de 2015 y por tratarse en este momento de un perjuicio irremediable ya que el registro de elegibles de la Convocatoria 001-015 de 2008 vence el 13 de julio de 2017».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante auto del 14 de junio de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Presidente de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, a la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y a las personas que participaron en la CONVOCATORIA No. 014 DE 2008 ASISTENTE 1 GRUPO 3 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En el mismo Auto la Sala de Decisión solicitó a la Fiscalía General de la Nación informe sobre el estado del concurso en el cargo para el cual se presentó el accionante.

La entidad demandada, así como las vinculadas guardaron silencio La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, mediante providencia del 27 de junio de 2017, concedió el amparo deprecado, con fundamento en la sentencia CSJ STL4457-2016 y ordenó: «Al señor José Tobías Betancourt Ladino, Presidente de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar continuidad al proceso de nombramiento en periodo de prueba al señor Ocampo Arredondo, en uno de los 42 cargos de los ofertados en la Convocatoria Nro. 014 de 2008 de Asistente Administrativo I, Grupo 3, hoy Asistente I, atendiendo el puntaje que obtuvo dentro de la lista de elegibles y el respeto al nombramiento de los concursantes que se encuentran en forma precedente dentro del mismo registro».

(fls. 58 a 62) III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Fiscalía General de la Nación con la anterior decisión, solicitó la nulidad de la providencia y en subsidio presentó impugnación mediante escrito de fecha 10 de julio de 2017 (fls. 69-73). Argumenta la accionada en la nulidad que « El citado auto admisorio fue notificado mediante oficio 20176110604712 del 21 de junio de 2017, que la fecha límite para que esta Entidad enviara su respectiva respuesta vencía el 27 de junio del mismo año a las 5:00 p.m., teniendo en cuenta que los días 24, 25 y 26 fueron días inhábiles.

Esta Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante correo electrónico del 27 de junio de 2017 a las 4:40 p.m., enviado al email de la Secretaria de la Sala, proporcionado en el oficio de notificaciones de la acción de tutela, remitió la correspondiente respuesta, ejerciendo sus derechos fundamentales de defensa y contradicción». Por medio de auto del 11 de julio de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral, resolvió la nulidad impetrada por la Fiscalía, señalando «Es de precisar que para la Magistrada Ponente es claro que la nulidad deprecada por la accionada con base en la situación fáctica en la que se apuntala (sic) la misma, ha de rechazarse de plano puesto que la notificación del auto admisorio de la tutela se le efectuó en debida forma, en los términos de las normas precitadas, circunstancia que quedo debidamente acreditada […] En la impugnación se señala que […] el fallo de primera instancia debe revocarse.

Ello, por cuanto no se ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que el termino para llevar a cabo su nombramiento aún no ha vencido, puesto que aún se encuentra vigente la lista de elegibles (hasta el 13 de julio de 2017)». «Por otra parte, el Decreto Ley 020 de 2014 no es norma aplicable al presente caso, en razón a que estableció en su artículo 120 que los procesos de selección en curso debían desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria.

De esta manera, el citado Decreto Ley fue promulgado el 9 de enero de 2014, por tanto al momento que se adelantó la Convocatoria N° 014 del año 2008, no se encontraba vigente. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que dicho proceso de selección no ha culminado, no es posible aplicarlo por analogía como lo dispuso en su fallo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad del señor CARLOS HUMBERTO OCAMPO ARREDONDO que dio lugar a la presente acción constitucional consistió, en que aún cuando se inscribió en la Convocatoria 014 de 2008 a fin de acceder al cargo denominado ASISTENTE I – Grupo 3, de la Fiscalía General de la Nación, superando de manera satisfactoria las etapas del concurso y de ocupar el puesto 34 en el lista de elegibles definitiva de conformidad con el Acuerdo No. 0039 del 13 de julio de 2015, a la fecha de la presentación de la acción no se ha procedido con su nombramiento, pese a que ya se cumplieron 7 años de haberse surtido el concurso.

Por lo anterior solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación de forma inmediata y en orden de mérito su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el empleo ya mencionado. Sobre el particular, una vez examinada la respuesta dada por la accionada y la prueba documental allegada, se observa que en el año 2008 la Fiscalía General de la Nación dio inicio al concurso de méritos a fin de proveer 1716 cargos en el área Administrativa y Financiera de la entidad, lo que realizó a través de las convocatorias Nos. 001 a 015 de ese mismo año, en las que se establecieron las etapas que se agotarían, los tiempos en que se llevarían a cabo, las fechas, las pruebas a realizar y los puntajes.

Por manera que una vez superadas todas las fases se publicaría el registro de elegibles. Respecto de la interpretación de la Fiscalía, según la cual dispone de dos (2) años para realizar los nombramientos, no es aceptable para esta Sala porque es lesiva de los derechos de los concursantes, dado que no puede considerarse que a falta de disposición normativa que establezca el término para que el nominador efectúe el nombramiento en período de prueba, se adopte el término de vigencia del registro de elegibles, pues eso puede llegar al absurdo de que existiendo las plazas vacantes o en provisionalidad o en encargo, la entidad se tome todo ese lapso, como sucedió en el presente caso, y empiece a realizar el proceso cuando este término esté a punto de completarse, con la eventualidad de que al sobrepasar los dos años y se encuentre vencida la lista, la entidad sencillamente alegue, que por cuestión de la vigencia del registro, ya no es posible hacer más nombramientos, defraudando con ello las esperanzas, pero sobre todo, el derecho de los concursantes a acceder al empleo público, luego de haber superado las diversas fases del proceso selectivo, que demostraba que eran los más idóneos o calificados para ocupar las plazas objeto del concurso.

A lo expuesto debe agregarse, que esta Corporación no ha sido ajena al asunto que ahora se somete a su consideración, en torno al amparo de los derechos vulnerados a las personas que entraron a conformar la Lista de Elegibles con ocasión de las convocatorias 001 a 015 de 2008 realizadas por la Fiscalía General de la Nación. Así, en las sentencias STL10170-2014 y STL4457-2016 ya se había pronunciado en relación al concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación del año 2008, sobre la tardanza injustificada en la expedición de la lista de elegibles definitiva y de los nombramientos en los cargos ofertados.

Conforme lo anterior, es claro para esta Sala y en ello coincide con lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, que la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, no han dado estricto cumplimiento al concurso, ni han establecido procedimientos a fin de acelerar la provisión de los cargos con las personas que integran la lista de elegibles definitiva, de tal suerte que entre la fecha en que fue expedida la misma, es decir el 13 de julio de 2015, a la de presentación de la acción, se han provisto 9 cargos al parecer de la lista en la cual se encuentra el actor, razón por la cual se observa un desacato reiterado de las normas que rigieron el concurso, una mora injustificada en la implementación de los procedimientos de nombramiento y un comportamiento indiferente, negligente y desinteresado por parte de la entidad accionada.

La excusa de que en la actualidad la entidad se encuentra adelantando la debida actualización de la lista de elegibles, debido a razones de movilidad, y que por ello agotar los nombramientos en un término de 20 días como lo ordena el fallo de tutela, es materialmente imposible, tampoco es de recibo por cuanto la entidad ha tenido más de 24 meses para hacerlo; además el fallo de tutela solo ampara a los participantes en el Grupo 3 de la Convocatoria 014 de 2008, para el cual se ofertaron 42 empleos, 33 de los cuales están vacantes.

Ahora bien, teniendo en cuenta la importancia de la lista de elegibles como el acto administrativo que determina el orden de nombramiento de las personas que ganaron el concurso en los cargos ofertados, para la Sala es indiscutible que la entidad accionada está en el deber constitucional de utilizar la lista de elegibles para llenar las vacantes que originaron el llamamiento al concurso y la acción que se decide ahora, mientras esté vigente dicho registro, de forma que se satisfagan no solo los derechos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.

En esta ocasión se confirmará el amparo concedido por a quo, por cuanto es inminente la expiración próxima de la lista de elegibles, y con el propósito único de que la entidad accionada proceda a continuar, en un término corto y perentorio, con el proceso de nombramiento de las personas que aparecen registradas en la lista de elegibles en el grupo y cargo para el cual concursó el accionante, de tal manera, que como lo dice acertadamente el Tribunal, la Fiscalía General de la Nación, «en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, proceder a dar continuidad al proceso de nombramiento en periodo de prueba al señor Ocampo Arredondo, en uno de los 42 cargos de los ofertados en la Convocatoria Nro. 014 de 2008 de Asistente Administrativo I, Grupo 3, hoy asistente I, atendiendo al puntaje que obtuvo dentro de la lista de elegibles y el respeto por el nombramiento de los concursantes que se encuentran en forma precedente dentro del mismo registro».

Ahora, desde el prisma de la factibilidad de realizar los nombramientos en ese tiempo, la Corte tampoco advierte obstáculo alguno, por las mismas razones que fueron expuestas en la sentencia STL4457-2016, antes mencionada: « En primer lugar, ese es el término con el que cuenta actualmente el nominador para vincular a las personas que hayan superado el concurso de méritos, por manera que, no existe ninguna justificación para afirmar que frente a los nuevos procesos se puede cumplir pero frente a los antiguos no, máxime si se trata de un decreto expedido hace poco más de dos años al amparo de una política de modernización de la institución. En segundo lugar, y a diferencia del estrecho lapso de 10 días contemplado en el D. 1227/2005, 20 días hábiles es un término proporcionado y razonable para que la entidad entre a proveer los empleos ofertados en estricto orden de mérito y con las listas de elegibles vigentes para el empleo objeto del concurso».

En consecuencia, el amparo constitucional resulta viable y procedente en el presente caso, si se considera que el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa, oportuno y eficaz. Lo expuesto se traduce en que la Fiscalía General de la Nación, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor, debe dar continuidad, en el término de 20 días hábiles al proceso de nombramiento en periodo de prueba, en estricto orden de mérito y en forma descendente, de las personas que se encuentren en el registro de elegibles definitivo para la Convocatoria 014 de 2008, Grupo 3, Asistente I, atendiendo a la posición que el accionante ocupa dentro de la lista de elegibles y respetando estrictamente el orden de los concursantes que se encuentran en mejor posición que él. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el amparo peticionado, con las precisiones y advertencias expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 27 de junio de 2017, dentro de la acción instaurada por CARLOS HUMBERTO OCAMPO ARREDONDO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13