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STL1236-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02704-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1236-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02704-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE CARTAGO LTDA. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «celeridad procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que LLLL[footnoteRef:2] promovió proceso ordinario laboral, en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores MMMM y SSSS, contra la aquí accionante, AXA Colpatria Seguros de Vida SA y la sociedad Colombiana de Manufacturas y Servicios Colmaser CTA, con el fin de que se les reconozca pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JJJJ, a partir del 20 de septiembre de 2013. [2: Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.] Este proceso se asignó en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, con el radicado n.° 66001-31-05-001-2017-00333-00, autoridad que en auto del 29 de agosto de 2017 admitió la demanda y corrió traslado a las convocadas para que se pronunciaran.

Posteriormente, en proveído del 21 de octubre siguiente, se tuvo por contestada la demanda por parte de las accionadas. La sociedad promotora de esta acción, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y formuló como excepción previa que denominó «falta de legitimación por pasiva en relación con COOMOCART LTDA», con el argumento que era una «CAUSAL DE SENTENCIA ANTICIPADA».

Argumentó -en el trámite de contestación- que no había razón para estar vinculada al litigio, en la medida que: […] El causante […] debió estar conduciendo el vehículo como particular o bajo cuenta y riesgo del propietario, más no de Comocart Ltda., porque para la data del hecho, no existía ficha de control vigente y autorizada por ésta para la conducción del vehículo placas VLG970, presumiéndose con ello la inexistencia de cualquier vínculo con el causante para el 20 de septiembre de 2013.

En audiencia inicial celebrada el 26 de mayo de 2025, el juez de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción previa formulada, debido a que estimó que no está taxativamente enlistada en el artículo 32 del CPTSS, ni en el canon 100 del CGP; por tanto, afirmó que la resolvería como de fondo en la sentencia. Inconforme con esta determinación, la promotora de esta tutela interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue desestimado por el Juzgado en la audiencia inicial referenciada y, el segundo, fue tramitado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, en auto del 12 de agosto de 2025, confirmó la decisión. A través de este mecanismo constitucional, la petente cuestiona la decisión adoptada el 12 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, toda vez, que, en su decir, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la regla de integración normativa entre el CGP y el CPTSS al negar la aplicación de la figura de la sentencia anticipada, la cual, en su decir, era aplicable a este asunto conforme el numeral tercero del artículo 278 del CGP.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la decisión adoptada el 12 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad proceda a resolver la excepción previa de carencia de legitimación en la causa por pasiva, aplicando el numeral 3.o del artículo 278 del CGP.

La tutela se presentó el 28 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 19 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió el proveído censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira solicitó que se niegue la tutela pidió que se negara la solicitud de amparo, ya que lo pretendido era reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de agosto de 2025, que confirmó la negativa a resolver la excepción previa formulada por la Cooperativa de Motoristas de Cartago Ltda. en el proceso laboral censurado; debido a que en decir de esa sociedad, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -13 de agosto de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -28 de noviembre de 2025 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral censurado y, en tal sentido, referenció que la Cooperativa de Motoristas de Cartago Ltda., al contestar la demanda inicial, formuló la excepción previa de «falta de legitimación por pasiva», con fundamento en que no había razón para estar vinculada al litigio, en la medida que se presumía la «inexistencia de cualquier vínculo con el causante [JJJJ] para el 20 de septiembre de 2013», toda vez que quedó probado que en el suceso en que aquel perdió la vida «no existía ficha de control vigente y autorizada por ésta para la conducción del vehículo placas VLG970» y, en tales circunstancias, debía proferirse sentencia anticipada absolviendo a la compañía promotora del trámite tutelar.

Conforme lo expuesto, definió que el problema jurídico a resolver consistía en definir si en materia laboral, es posible tramitar como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, consecuencialmente, resolverla a través de sentencia anticipada. Para dar respuesta citó el artículo 32 del CPTSS que contempla en trámite de las excepciones en materia laboral y puntualizó que las de naturaleza previa aparecen enlistadas en forma taxativa.

De otro lado, frente a la posibilidad de acudir al artículo 278 del CGP, con miras a que se dicte sentencia anticipada durante el desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, resaltó que esta sala, en decisión CSJ AL1683-2023, explicó que dar aplicación de esa norma es erróneo, en tanto se trata de una disposición ajena al proceso laboral.

Precisamente, el citado precedente jurisprudencial, respecto de la figura de la sentencia anticipada en materia laboral mencionó lo siguiente: […] la norma especial aplicable al caso no contempla la figura de la «sentencia anticipada» y así lo ha reconocido esta Corporación en proveído CSJ AL3724-2022, reiterado en el CSJ AL338-2023, en el que se señaló: «[…] en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no se vislumbra la aplicación de la figura de sentencia anticipada, ello, teniendo en cuenta que la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia se realizan de manera concentrada, tal como lo establece el artículo 80».

Ahora bien, en cuanto a la integración normativa entre el CGP y el CPTSS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 ibidem, el antecedente traído a colación explica que esto no implica que todas las reglas dispuestas para otros regímenes deben emplearse al proceso laboral, máxime si en esta materia «las dos diferentes audiencias en el juicio ordinario de primera instancia permiten resolver separadamente los asuntos procedimentales de los de fondo».

Refirió que la Corte ha explicado, entre otras, en la providencia CSJ SL4286-2022, que «solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes», lo que no es el caso de la sentencia anticipada, dado que la falta de disposición sobre la materia en el estatuto de procedimiento laboral y de seguridad social es una determinación de acuerdo con las reglas propias del proceso.

Por lo expuesto, memoró que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado que la aplicación de la figura de sentencia anticipada, en virtud de la excepción de falta de legitimación por pasiva, con la cual se pretende poner fin al proceso, se constituye en una pretermisión de la instancia, lo cual es improcedente en materia laboral. Conforme las razones expuestas, estimó que no le asiste razón a la sociedad apelante en el reproche planteado contra la negativa a resolver la excepción previa formulada y a la aspiración de emitir sentencia anticipada.

En ese orden, confirmó íntegramente el auto apelado e impuso costas a la parte interesada. Así las cosas, analizado el proveído censurado, es claro que es el resultado de un estudio normativo y jurisprudencialñ respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió al reproche normativo planteado, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y se apoyó en los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en el auto cuestionado no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones por las cuales no era procedente resolver la excepción planteada, ni tampoco invocar la figura de la sentencia anticipada en materia laboral, conforme las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00