CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12359-2021 Radicación no 94601 Acta nº. 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUZ MARINA PÁEZ presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ emitió el 9 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Páez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social -Adres-, encaminado a conseguir el «reconocimiento y pago de $18.442.925,oo, por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios».
Relató que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 20 de abril de 2020, lo rechazó por competencia y ordenó su remisión de las diligencias al conocimiento de los jueces civiles del circuito de la misma urbe. Adujo que contra la determinación en comento, formuló el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación; sin embargo, refirió que a través de proveído de 18 de junio de 2021, el juez accionado no repuso la actuación y a su vez rechazó la concesión de la alzada.
En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores. Conforme lo anterior, solicitó la protección irrogada, y en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 18 de junio de 2021, para que en su lugar, se disponga la concesión del recurso de apelación ante el superior. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, expuso que tratándose de situaciones en las que se suscita un conflicto negativo de competencia, a su juicio, no hay cabida para el recurso de apelación, porque de ser así, el superior terminaría por dirimirlo.
En todo caso, señaló que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora pudo hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio, queja. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, por considerar que la convocante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como eran los recursos de reposición y en subsidio, queja, que cabían contra la decisión objeto de reclamación. III.
IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo en comento, tras argumentar que no se realizó un estudio tendiente a determinar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa que se indicó como propio, cuando en su sentir, este «resultaría irrisorio». En suma, insistió en que la parte accionada le «impide por completo la posibilidad de que el superior funcional desarrolle el análisis jurídico pertinente, por considerar de manera anticipada que no merece dicho examen, incurriendo así en una falta de motivación de la providencia judicial».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la proponente, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se deje sin efectos el proveído de 18 de junio de 2021, por el cual el juzgado accionado no concedió la apelación que presentó contra el auto que rechazó su demanda por competencia y ordenó remitirla al conocimiento de los jueces de la especialidad civil, pues afirma que la actuación careció de motivación, aunado a que el mecanismo de defensa con el que cuenta, a su juicio, no es idóneo para propender por la salvaguarda de sus derechos.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito introductor, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el asunto judicial materia de reclamación, pues aunque insiste en que se le cercenó su derecho a que el Tribunal resolviera la apelación que formuló, lo cierto es que omitió hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio, queja, que cabía contra el auto de 18 de junio de 2021 cuestionado.
En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la actuación que considera lesiva de sus derechos, cuando aquel era el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias que considera adversas a sus intereses.
Ahora, pese a que la impugnante alegó que no se analizó la idoneidad de la herramienta procesal aludida, la que en su sentir es irrisoria, debe indicársele que tal alegato resulta insuficiente para considerar viable la intervención del juez constitucional, porque precisamente dichos recursos fueron instituidos por el legislador para otorgar, no solo la oportunidad al juez de la causa de reevaluar su posición a través del recurso de reposición, sino que, adicional a ello da cabida a una segunda opinión, más concretamente, la proveniente del superior para examinar si la determinación adoptada se ajusto a las normas procesales que rigen para la materia.
En todo caso, de considerar que la queja constitucional trae intrínseca una reclamación respecto de la decisión por la cual no se asumió el conocimiento del asunto por una presunta falta de competencia, debe indicársele que la discrepancia sobre la competencia del funcionario judicial, aún no ha sido zanjada de manera definitiva, toda vez que, en el caso sub examine, todavía no existe un pronunciamiento por parte del juez receptor, quien en caso de no acoger el criterio de la autoridad remitente, podrá proponer el conflicto negativo de competencia. Lo dicho, para significar que la acción de tutela se torna prematura, al no existir un pronunciamiento definitivo acerca que quién es el juez competente para conocer y dar trámite al asunto que promueve, razón con la que se ratifica aún más la improcedencia de la presente acción de tutela.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n.° 94601 SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 94601 REFERENCIA: LUZ MARINA PÁEZ vs. JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar mi voto, como a continuación paso a explicar: En el asunto, la parte alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, al proferir el auto de 20 de abril de 2020, que rechazó por competencia la demanda laboral promovida y ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito, decisión frente a la cual interpuso recursos, pero por proveído de 18 de junio de 2021, no se repuso y se rechazó la concesión de la alzada.
Al respecto, la Sala en su mayoría consideró que no prosperaba el amparo, por cuanto: La hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el asunto judicial materia de reclamación, pues aunque insiste en que se le cercenó su derecho a que el Tribunal resolviera la apelación que formuló, lo cierto es que omitió hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio, queja, que cabía contra el auto de 18 de junio de 2021 cuestionado.
En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la actuación que considera lesiva de sus derechos, cuando aquel era el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias que considera adversas a sus intereses.
Conclusión que no comparto, pues es claro que, en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente, decisión que no admite recurso”; de ahí que, considero no era pertinente decirle a la parte accionante que debió agotar el recurso de queja contra la decisión que no accedió a la alzada interpuesta en contra del auto que rechazó la competencia de la demanda y envió el expediente a los jueces de la jurisdicción civil.
En esos términos aclaro el voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luz Marina Páez. Accionado: Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Radicado: 94601. Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el fallo que se adoptó en la acción de tutela en referencia, por las razones que a continuación expongo.
La ciudadana que obra como accionante en el presente asunto controvierte el auto que la jueza encausada dictó el 20 de abril de 2020, a través del cual declaró su falta de competencia para decidir la demanda que promovió contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES- y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria civil.
Por otra parte, la convocante señala que presentó recurso de apelación contra el auto en cita y que la funcionaria de conocimiento lo declaró improcedente mediante auto de 18 de junio de 2021. Esta última providencia también la censura como lesiva de sus garantías superiores. En el proyecto de fallo que presentó el despacho ponente se declaró improcedente el resguardo constitucional con base en que: (i) se quebrantó el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, porque «emerge sin duda alguna que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial», en tanto «omitió hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio, queja» y (ii) el instrumento de amparo constitucional es prematuro, porque aún corresponde aguardar a que se surta un eventual conflicto de competencia en el proceso.
Al respecto, manifiesto que no comparto el primer argumento en mención, toda vez que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, establece el procedimiento que deben seguir los jueces al declarar su falta de competencia y prevé que contra sus decisiones en este sentido «no procede ningún recurso».
Así lo expresa la norma:
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (énfasis fuera del texto original).
Conforme lo anterior, estimo que no es correcto exigir a la accionante la presentación de medios de impugnación como la reposición o la queja, cuando la legislación los señala como abiertamente improcedentes en este tipo de casos. De este modo, en mi criterio la acción de tutela debió negarse, pero únicamente porque se presentó de manera prematura, pues realmente cumple esperar a que se suscite un eventual conflicto de competencia entre la jueza hoy encausada y el juez civil al que se remitió el proceso de la actora.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Tutela n.º 94601 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL12359-2021, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la accionante Luz Marina Páez pretendió que se deje sin efecto el auto de 18 de junio de 2021 a través del cual el juzgado no concedió el recurso de apelación propuesto contra la providencia en la que el despacho se declaró incompetente para conocer de la demanda ordinaria laboral y ordenó su remisión a los jueces de la especialidad civil, tras estimar que la determinación acusada careció de motivación y que «el mecanismo de defensa con el que cuenta, a su juicio, no es idóneo para propender la salvaguarda de sus derechos».
Al respecto, la Sala resuelve confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, por considerar que la tutelista tenía otro mecanismo de defensa judicial, pues «aunque insiste en que se le cercenó su derecho a que el Tribunal resolviera la apelación que formuló, lo cierto es que omitió hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio, queja, que cabía contra el auto de 18 de junio de 2021», postura de la que difiero tal y como pasa a explicarse.
En efecto, estimo que el asunto debió conocerse de fondo, habida cuenta que no existe un mecanismo de defensa judicial idóneo para garantizar los derechos fundamentales invocados, pues si bien contra el auto que no concede la alzada procede recurso de reposición y, subsidiariamente, queja, lo cierto es que de entrada se advierte que los mismos resultaban ineficaces porque, aun instaurándose, la decisión no podría ser otra diferente a la que llegó el juzgado, esto es, que el pronunciamiento que declara la falta de competencia no admite recurso alguno. Ello por cuanto el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone: (…) Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Y es que la jurisprudencia ha decantado que la tutela resulta procedente cuando existiendo otros medios de defensa judicial, los mismos no son idóneos y eficaces.
Así, en sentencia CC T-375 de 2018, la Corte Constitucional explicó: 13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
(…) 16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. En este orden, ante la abierta improcedencia del recurso de apelación propuesto y, por ende, de la reposición y queja, lo propio era que se analizara la razonabilidad de la determinación del juzgado y no que se exigiera el agotamiento de unos medios de impugnaciones que no iban a salir avantes, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, en el escrito de tutela, la suplicante reparó que el juzgado no valoró que los beneficiarios o usuarios de los servicios de la seguridad social «también se encuentran contemplados en las normas de competencia general del Código de Procedimiento Laboral», máxime que el Adress es la entidad llamada a responder por las pretensiones y no la aseguradora, asunto del que no se hizo alusión alguna en la decisión de la que me aparto, pese a que esta Corporación ha manifestado que dichos señalamientos lucen prematuros (sentencias CSJ STL2973-2021), hasta tanto no se defina la controversia, esto es, que el juez receptor se pronuncie sobre si admite la demanda o suscita el conflicto de competencia, oportunidad dentro de la cual será la autoridad respectiva la que determine a quien corresponde el litigio.
En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado