Micelio
STL12359-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1448 de 2012

Radicación n.° 85873 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12359-2019 Radicación n.° 85873 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad TEKIA S.A.S. contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SUCRE, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad TEKIA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el extenso escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Sucre, en representación de Jorge Olaya Durán, Delio Manuel Atencio Terán, Francisco Siolo, Capitolino Martínez Escudero, María de las Nieves Riondo Berrio, Policarpo Arroyo Contreras, la sucesión ilíquida de Jorge Alberto Martínez, así como de Dolores María Castro de Durán y la sucesión liquidada de Demetrio Melendrez y Salustiana Salas de Julio, inició proceso especial para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución de los predios rurales denominados «Holanda, Mira Flores hoy El Agrado, Los Negros, Providencia, Ciénaga, Juancho, Toronto, Bella Vista, Las Mercedes, Les mercedes o entra si quieres y Monterrey», que se encuentran ubicados en el corregimiento de Palmira perteneciente al municipio de San Onofre, del departamento de Sucre.

La petente afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, autoridad que admitió el asunto y ordenó su notificación, por ser quien tenía la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles objeto de restitución, así como la de Fiducor S.A. como vecera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso n.° 732-1354 «titular del derecho de usufructo sobre los inmuebles cuya restitución se pretende» y Julio Enrique Martínez Escudero, quienes formularon oposición. Indicó que, luego del trámite de rigor, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en fallo de 26 de noviembre de 2018 ordenó la restitución de los predios en litigio y declaró como no probada la buena fe exenta de culpa aducida por los opositores.

La sociedad actora cuestionó la decisión de la Magistratura encausada, pues, en su sentir, no hubo una motivación suficiente respecto al contexto de violencia que existía en el municipio al momento de la venta de los predios, ni tampoco sobre la ausencia de consentimiento por parte de los vendedores. Aseguró que existió una indebida valoración probatoria respecto al consentimiento de los reclamantes y su buena fe exenta de culpa, pese a que «se aportó evidencia del proceso seguido para la negociación de los predios en el que resulta claro que no se ejerció ningún tipo de presión, ni se procuró sacar provecho alguno».

En tal virtud, resaltó que el fallador censurado «no analizó ninguno de los elementos de prueba allegados con la oposición». Igualmente, alegó que se constituyó un defecto sustantivo, en virtud a que se aplicó de manera indebida el numeral 2.° del artículo 77-2 de la Ley 1448 de 2011, pues el Colegiado convocado mutó una presunción legal en una de derecho, también al desconocer el precedente jurisprudencial adoctrinado en la sentencia CC C-330-2016 al no identificar los elementos de buena fe exigidos en esa providencia, y al expropiar «de facto (…) e inapli [car] la excepción de inconstitucionalidad frente a la aplicación en el caso concreto del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011».

Finalmente, reprochó que «la ausencia de un análisis correcto de la buen fe exenta de culpa (…) llevó a que en la sentencia se realizara una expropiación sin indemnización respecto del predio y del cultivo que allí se encontraba, divididos jurídicamente, como es usual en este tipo de explotación agroindustrial». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se «declare la ausencia de vicios del consentimiento e ilicitud en la causa en las operaciones de adquisición de los predios por parte de Tekia S.A.S.».

Como medida provisional requirió la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia censurada, hasta que el presente mecanismo constitucional se resuelva de fondo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Sucre, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.° 70001-13-21-002-2014-00078-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo adujo que no se encuentra legitimado para intervenir en el presente trámite, toda vez que no fue la autoridad que profirió la providencia censurada. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que su decisión fue emitida bajo el estudio de las pruebas aportadas en el proceso, así como del raciocinio de los supuestos fácticos y las normas aplicables.

Igualmente, sostuvo que el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 prevé el recurso de revisión contra las sentencias proferidas en el proceso que se censura. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi afirmó que no ha dado cumplimiento a la orden contenida en la providencia reprochada, pues se encuentra a la espera de que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo acate lo que en derecho corresponde.

A su vez, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos precisó que no tiene conocimiento del fallo emitido por el Colegiado convocado, razón por la cual, no puede pronunciarse al respecto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba adujo que la Magistratura accionada no incurrió en vías de hecho y su determinación se ajustó a las reglas que rigen el asunto.

Así mismo, informó que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. elevó queja constitucional en igual sentido a la presente y fue radicada bajo el consecutivo n.° 11001-02-30-000-2019-02103-00. José Ignacio Martínez Benavidez, en calidad de solicitante en el proceso de restitución de tierras precisó que no es cierto que el Tribunal haya ignorado normas o que a su decisión le falte motivación. Agregó que los representantes de la sociedad Tekia S.A.S. tenían conocimiento de la violencia que se vivía en esa zona y, en tal virtud, no hubo buena fe por parte de esa empresa.

Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras manifestó que es ajeno a la situación de la accionante e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente mecanismo. Con memorial allegado el 11 de julio de 2019 la promotora remitió copia de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, dentro de la denuncia elevada por el apoderado judicial de Tekia S.A. contra Jorge Olaya Durán y otros, por la posible comisión del delito contemplado en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2012, esto es, «inscripción ilícita en el registro de tierras despojadas».

Igualmente, sostuvo que en esa determinación se plasmó que «existen compradores de tierras, como en el presente caso, que no compraron ejerciendo presión abusiva a los vendedores, simplemente vieron una oportunidad de adquirir unas tierras para hacerlas producir tal y como se ve ocurre con la sociedad Tekia S.A.S. lo cual dio progreso a la región» y, a continuación, destacó que «no hay lugar a la persecución penal a: “… los indiciados por considerar guardan un derecho sobre esas tierras que vendieron, no bajo una presión de los compradores, como es este caso, pues así mismo lo han manifestado, pero si como consecuencia de una violencia que rodeo dicha zona, aun cuando para la época de las negociaciones ya se hubiera superado”».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio del año que avanza, negó el amparo de los derechos aludidos por el actor, tras considerar que la providencia emitida por la Magistratura enjuiciada no se torna caprichosa o desproporcionada, teniendo en cuenta que la autoridad realizó un análisis fáctico y jurídico del proceso puesto a su consideración, y que la divergencia de criterio en la valoración de las pruebas no es óbice para que el juez de tutela intervenga y deje sin efecto la decisión emitida por el juez natural del asunto.

Finalmente, adujo que la sociedad actora se limitó a recalcar que no fueron valorados los elementos de prueba allegados en la oposición; no obstante, «no indicó cuáles eran, ni los hiló para demostrar sin hesitación que la única deducción correcta era la de ella [y] de ahí, el decaimiento de lo anhelado». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Tekia S.A.S. la impugna para lo cual arguye que la providencia emitida por el Tribunal convocado va más allá de un «sistema de protección contra los actos de despojo previstos en el sistema internacional y local», ya que sancionó como inexistente los negocios jurídicos celebrados por las víctimas del conflicto y, en tal virtud, desconoció su capacidad de disposición e incurrió en una «re- victimización».

Así mismo, indica que el a quo constitucional no estudió los planteamientos expuestos ni se pronunció respecto de todos los motivos de disentimiento incoados en la demanda de tutela. Asegura que demostró de manera clara y suficiente los vicios en los que incurrió la Magistratura enjuiciada, así como «la actuación arbitraria que permite el escrutinio desde la perspectiva constitucional de las contradicciones».

Finalmente, afirma que reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la sociedad accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual ordenó la restitución de los predios rurales en litigio y declaró como no probados los fundamentos de la oposición de la hoy promotora.

Como sustento de su inconformidad, la tutelante aseguró que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, toda vez que no fueron valoradas en debida forma las documentales aportadas, dado que las mismas dieron cuenta que el negocio jurídico que realizó con los propietarios de los inmuebles se hizo voluntariamente y no por amenazas ni intimidaciones.

Sobre el particular, sea lo primero indicar que el derecho al debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe en la búsqueda de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende en la misma medida la aplicación del principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En esa dirección, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). Ahora bien, al aterrizar los anteriores conceptos al asunto puesto a consideración de esta Sala, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues contrario a lo aducido por la accionante, estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el ad quem ordinario fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

El Tribunal convocado comenzó por resaltar el contexto de violencia que acosaba la zona en la que se encuentran ubicados los inmuebles desde el año de 1990 hasta 2010, pues en esta última data todavía se presenciaban algunos secuestros en el sector. Así mismo, relató la intimidación que ejercían los grupos al margen de la ley sobre los campesinos para despojarlos de sus tierras y desplazarlos de sus hogares; contó que en el año 2005 la empresa Reforestadora del Caribe hoy Tekia S.A.S. inició el proceso de macroadquisición de los predios en el corregimiento de Palmira, sociedad que llegó al municipio de San Onofre «gracias al Gobierno Nacional y a las políticas públicas que convocaban a entidades públicas y privadas a dirigir su atención a esa zona »; no obstante, «no solicitó autorización o aval alguno ante la Unidad de Consolidación Territorial para invertir en esa zona».

A continuación, el Colegiado refirió las normas y nociones que desarrollan el concepto de víctima o perjudicado, así como el de la buena fe cualificada para los efectos de los procesos de restitución de tierras. Igualmente, la Magistratura agregó que para hacerse acreedores de esta acción, los solicitantes deben cumplir con un presupuesto de procedibilidad que consiste en que sus predios tienen que estar incluidos en el Registro de Tierras Despojadas, situación que se encontró satisfecha en el sub lite.

A continuación, analizó las pruebas aportadas al plenario, entre ellas las declaraciones y los testimonios rendidos por Jorge Olaya Durán, Serafina Doris, Norma, Bertha Pilar Durán Castro, Ligia Durán Martínez, Capitolino Martínez, Orlando Rivera Mendoza, Elmer Mendoza, Delio Atencio Terán, Teófilo Manuel Martínez Escudero, Ruben Silgado, Francisco Siolo, Gilberto Julio García, Policarpo Arroyo Contreras, Jorge Ignacio Martínez Benavidez, Agustín Julio, María de las Nieves de Berrio, Clemencio Berrio Esalas de los que dedujo que los solicitantes fueron blanco de la violencia que afectaba la región y se constituyeron como víctimas del conflicto armado, en la medida que: · tenían que pagar vacunas y pedir permiso a los comandantes de los grupos armados para poder ingresar a sus predios, · sufrieron el «asesinato selectivo» y el secuestro de miembros de sus familias, · en 2003, existió un enfrentamiento muy fuerte entre las F.A.R.C. y el E.L.N, lo que junto con el hostigamiento que efectuaron estos grupos contribuyó al desplazamiento de muchos campesinos de la zona, · no pudieron seguir pagando las extorsiones, · les robaron el ganado, · a la llegada de los grupos paramilitares, tuvieron que vender sus predios, pues no tenían forma de seguir sufragando la vigilancia y administración de los mismos, · los hechos de violencia continuaron entre los años 2005 a 2008, pese a la desmovilización de las A.U.C. Igualmente, el Colegiado indicó que Julio Enrique Martínez Escudero, quien funge como parte opositora, así como Mari Luz Tapia Pérez, Rafael Oviedo Ramos, Humberto Valencia que fueron testigos aportados por el opositor y Pedro Nilo Rivera Topo trabajador de Tekia S.A.S. reafirmaron los mencionados hechos violentos que azotaron la región para la época, así como que «muchos de los solicitantes al momento de las ventas ya tenían las parcelas abandonadas a raíz de la violencia».

De ahí, el fallador encartado sostuvo que dichas declaraciones merecen credibilidad en su valoración, pues están revestidas de buena fe y l a misma ley las dota de presunción de veracidad. En tal virtud, el juzgador de instancia consideró que el material probatorio recaudado en la etapa de instrucción y allegado por la unidad encargada resultó contundente para generar el convencimiento de la Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia regional, a desplazarse forzosamente junto con su núcleo familia.

Por otra parte, la Colegiatura precisó que la sociedad Tekia S.A.S. en su declaración expuso que «no tenía cómo conocer las circunstancias personales y familiares de cada uno de los vendedores, debido a que los hoy reclamantes no se las dieron a conocer, así como tampoco se pusieron de presente las cifras de los propietarios de predios (incluso familiares de los hoy reclamantes), que estando en las mismas circunstancias, decidieron no vender y optaron por conservar sus predios, apostando al inicio del posconflicto y de la recuperación de la tranquilidad».

No obstante, el ad quem agregó que ello no era de recibo ya que de los testimonios recaudados y de las pruebas documentales existentes evidenció la existencia de los grupos alzados en armas desde el año de 1990 hasta el de 2010, incluso, esta última anualidad «en la que fue emitida [la] medida por parte del Comité Territorial de Atención Integral a la población Desplazada de San Onofre – Sucre, relativa a la “protección bienes rurales abandonados por la violencia” por ser una zona de inminencia de riesgo de desplazamiento».

Ahora bien, en lo relativo a las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 el Tribunal encausado precisó que con el acervo probatorio quedó acreditado, con suficiencia, que la anormalidad en la región y el asentamiento de los grupos armados al margen de la ley motivó a los reclamantes a abandonar sus tierras y la consecuente venta de las mismas, situación que condujo a: tener por acreditada la inexistencia de liberalidad en las negociaciones celebradas por los solicitantes mediante las cuales perdieron la relación jurídica con los fundos que tenían, esto es, la incidencia del contexto de violencia y el temor ante la persistencia de la alteración del orden público en la zona.

Finalmente, el fallador convocado estudió la buena fe exenta de culpa propuesta por las sociedades convocantes, para lo cual arguyó que si bien estas adujeron que no tuvieron conocimiento del móvil que indujo a los solicitantes a vender sus predios y que estos fueron adquiridos de conformidad con las leyes agrarias sin que se estuviera haciendo una adquisición indebida, lo cierto es que «la administración pública advertía otro fenómeno de alteración y alerta frente al cambio en las dinámicas y actores del conflicto armado que igualmente suponía la imposibilidad de retorno de la población desplazada en condiciones de seguridad y estabilización socio-económica; ante lo cual el extremo opositor no adosó prueba que acreditara que existió para los reclamantes una posibilidad objetiva de retorno a través de acompañamiento institucional, una superación de la condición de vulnerabilidad creada con el desplazamiento forzoso, o una causa exógena a la conflictividad de la época, de la cual se pueda inferir liberalidad en la emisión del consentimiento de los actores».

Igualmente, refirió que «respecto al argumento expuesto por Tekia S.A. frente a que varios familiares de los solicitantes siguieron residiendo en la zona conservando sus parcelas, no se puede desconocer que existen muchos casos de víctimas resistentes, tratándose de personas que si bien han soportado muchos embates de la violencia, deciden continuar a pesar del daño y temor en sus fundos, ya sea porque no tienen otros medios de subsistencia o también por el temor a las consecuencias misas que trae consigo el desplazamiento forzado, precisando además que la situación de los reclamantes de tierras se deben analizar en cada caso concreto».

El Tribunal enjuiciado expuso entonces que «las empresas Fiduciaria Fiducaro y Tekia S.A.S., no cumplieron con los parámetros exigidos relativos a la conciencia y certeza de que la negociación se actuó con diligencia y prudencia en el marco de las condiciones exigidas por la Ley 1448 de 2011, tanto para la adquisición de las parcelas, así como para la constitución del usufructo, máxime porque la dinámica del conflicto de la zona obligaba a los interesados a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos».

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que los solicitantes fueron víctimas del conflicto armado y los opositores no demostraron su buena fe exenta de culpa, conclusión que, pese a ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la empresa promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, que además no se encuentra tarifada legalmente, luego la Corporación convocada podía estudiarla conforme al mencionado sistema de libre convicción, tal como sucedió en el sub lite.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la sociedad interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 13