CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12359-2015 Radicación n.° 61615 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELBA PATRICIA DUEÑAS GALLO, contra el fallo proferido por la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A.
ANTECEDENTES ELBA PATRICIA DUEÑAS GALLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia de 26 de febrero de 2014, reconoció a su favor el pago de acreencias laborales con ocasión del contrato de trabajo que celebró con el Instituto de Seguros Sociales.
Decisión que ante el recurso de apelación interpuesto por la convocada fue confirmada el 24 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Indicó que el 19 de agosto de 2014, radicó petición ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con miras a obtener el pago de las sumas que le fueron impuestas dentro del proceso en mención. Señaló que la entidad condenada fue liquidada el 31 de marzo de 2015; que « la Nación, es garante de las obligaciones laborales a cargo del Instituto de Seguros Sociales» y, que Fiduagraria fue designada para administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS; empero, que tales autoridades que no han dado cumplimiento al fallo judicial.
Informó que padece de « artrosis de astrágalos» que le impide desempeñarse laboralmente, situación que afecta su « nivel de vida», toda vez que se encuentra en imposibilidad de sostener los gastos necesarios para su manutención y que el 1º de junio de 2015, fue notificada de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, por lo que corre el riesgo que el inmueble que habita, sea rematado.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se « proceda a cumplir con lo ordenado por la jurisdicción laboral, en el sentido de disponer el pago de las acreencias laborales reconocidas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Salud indicó que dentro de las funciones de la cartera ministerial no se encuentra la modificación, reconocimiento, inclusión o intervención en la realización de actos administrativos expedidos por un Liquidador con ocasión de entidades vinculadas a esa entidad y que tampoco pueden intervenir en el trámite de las mismas, pues no le fueron asignadas en virtud del D. 4107/2011.
Por su parte, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria, manifestó que suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatario, a través de la cual se constituyó el fideicomiso denominado «P.A.R. I.S.S. en liquidación», en la que la convocada actuará « única y exclusivamente como administrador y vocero » y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción. Igualmente, relató que a través de oficio No. UP 12140-3281 de 26 de junio de 2015, se informó a la petente que la « reclamación bajo el numero radicación 48479 (…) fue graduada y calificada por la Resolución No. 10898 del 31 de marzo de 2015, acto administrativo que se encuentra en trámite de notificación ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de junio de 2015, denegó el amparo al considerar que en el plenario no obra medio de convicción alguno que demuestre la existencia de las situaciones de hecho o de derecho descritas en la demanda. Así refirió: (…) sería entonces del caso, (…) ordenar a FIDUAGRARIA en su calidad de legitimada por pasiva, el pago inmediato de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones, que la accionante reclama como derechos reconocidos; en primer lugar, porque según las voces de la demanda antes de la liquidación del ISS; se encontraba en curso la reclamación del pago de las condenas que se impusieron por la Justicia (sic) Ordinaria (sic) Laboral (sic); sin embargo aprecia la Sala que, la obligación cuyo cumplimiento se pretende; no está acreditada en el presente juicio.
En efecto, no se aportaron copias del auto admisorio de la demanda, ni de las providencias de primera o segunda instancia de dicho proceso ordinario, como tampoco se allegan otros elementos a partir de los cuales se pueda establecer que este asunto se encuentra amparado por la cosa juzgada. No se arrimó siquiera copia informal de la Sentencia proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá ni tampoco de la decisión que adoptó en segunda instancia la Sala de Descongestión (sic) Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 24 de mayo de 2014.
Tampoco reposa constancia alguna en cuanto el 19 de agosto de 2014, la accionante por medio de su vocero judicial hubiese radicado solicitud ante el ISS de cumplimiento de las sentencias (primera copia) para que la entidad le pagara las sumas de dinero; y así al menos entrar a analizar la pretensión subsidiaria de la acción; sobre el amparo al derecho fundamental de petición (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, refiere que se encuentra acreditado que radicó cuenta de cobro por la suma de dinero a cargo de la entidad accionada. Aduce que la acción de tutela se rige por el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por lo que el Juez Constitucional está en el deber de usar sus facultades oficiosas para verificar los hechos expuestos en la demanda y, en tal sentido, debió oficiar a la demandada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sustenta la peticionaria su inconformidad por encontrarse pendiente el pago de las condenas laborales impuestas en sentencia judicial, las cuales no ha sido posible ejecutarlas por el estado en liquidación en que se encuentra el Instituto de Seguros Sociales. En este asunto, advierte la Corte que la providencia impugnada deberá ser confirmada, pero por los motivos que a continuación se exponen.
Del material probatorio que obra en el expediente, no se advierte violación a garantía constitucional alguna, en tanto la conducta de las entidades accionadas no desbordan el ámbito de sus funciones, pues revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de la acción constitucional, se observa que aquellas han dado aplicación a las normas que regulan la « supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales », sin que con su actuar se indique que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la petente.
Al respecto, se precisa, que el D. 2013/2012, dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y en su art. 7-5 reguló que « el liquidador actuará corno representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6° del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables.
En particular, ejercerá las siguientes funciones (…) Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por COLPENSIONES ». Por su parte, el art. 7 del D. 254/2000 modificado por la L. 1105/2006 estableció que « los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación». Así las cosas, en el evento de existir un crédito laboral pendiente para su pago, los acreedores deben someterse a la presentación de la reclamación ante su liquidador, para que éste proceda a efectuar la correspondiente graduación y calificación del crédito.
Ahora bien, se tiene que en el sub judice, que el 19 de agosto de 2014 la accionante presentó petición ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con miras a obtener el reconocimiento del crédito laboral y proveer el pago ordenado a través de la sentencia 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que no fue posible interponer demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria.
De ahí que, Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a través de oficio UP 12140-3281 de 26 de junio de 2015, le informó que «la reclamación bajo el numero radicado 48479 (…) fue graduada y calificada por la Resolución No. 10898 del 31 de marzo de 2015, acto administrativo que se encuentra pendiente de notificación».
En ese contexto, se aprecia con claridad que la petición de cobro de las acreencias laborales, ya fue graduada y por ende, debe esperar la notificación del acto administrativo y en caso de existir inconformidad, la tutelante que cuenta con los recursos legales para controvertir dicha decisión, inclusive, si no le es favorable puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa conforme el art. 7 del D. 254/2000, modificado por la L. 1105/2006, lo cual conlleva a que el amparo pretendido resulte improcedente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3