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STL12359-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12359-2014 Radicación no 37566 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria promueve la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que adelantó en su contra el señor Luis Felipe Lugo. Para el efecto manifiesta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva conoció del citado proceso, en el cual la parte demandante reclamó la declaratoria de un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1997 y el 29 de junio de 2007.

Informa que oportunamente contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones en ella contenida por cuanto la relación contractual existente entre las partes no fue continua, en razón a que únicamente se desarrollaba por algunas semanas, en particular «en periodos de cosechas» y con el fin de realizar prácticas en la granja experimental de la universidad, al interior de los programas de ingeniería agrícola y similares con los que cuenta.

Relata que la primera instancia culminó con sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, a través de la cual se acogieron de manera parcial las pretensiones del demandante y, en dicho sentido, se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el «5 de febrero de 1997 hasta el 29 de junio de 1997 », imponiendo de « forma automática » la indemnización moratoria, toda vez que el a quo presumió la mala fe, decisión que oportunamente recurrió. Explica que en segunda instancia, el fallador excluyó alguno de los pagos impuestos, pero mantuvo incólume la sanción moratoria, al considerar que « estaba demostrado el indebido uso del contrato de prestación de servicios».

Indica que interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue negado por no superar la cuantía necesaria. Como argumento para la viabilidad de esta acción, señala que en el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, se desconoció la copiosa jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que enseña que «la mala fe en estos caso(sic) solo puede ser consecuencia del análisis de las pruebas del proceso», mismas que, en su sentir, demostraban «que el demandante no tuvo una vinculación permanente con la Universidad, y que su vinculación como jornalero obedeció precisamente a los requerimientos temporales de la Universidad; por lo cual, el presumir el uso indebido del contrato no se ajusta al caso que nos ocupa».

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje « sin efectos el numeral tercero de la sentencia (…) por el cual se condenó a la Universidad a pagar la sanción moratoria consagrada por el decreto 797 de 1949 a partir del despido del trabajador». Mediante auto de 27 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional, ante la negativa por parte del Tribunal accionado de conceder el recurso de casación que interpuso, no hizo uso del recurso legal que procedía contra dicho auto, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.

En este aspecto, importa precisar, que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandada, corresponde al valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.

Luego, como quiera que en los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto de fecha 11 de junio de 2014, se tuvo en cuenta para su cuantificación las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido injustificado, vacaciones, prima de vacaciones y navidad, auxilio de cesantías, dotación de calzado y vestido, junto con la indemnización moratoria, que arrojaron un total de «$69´334.456.1», sin incluir lo atinente al valor correspondiente por la «carga pensional en favor del señor LUIS FELIPE LUGO BARREIRO, correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1997 hasta el 29 de junio de 2007», condena que le fue impuesta en primera instancia y que mantuvo incólume el ad quem, por lo que tal medio de defensa resultaba procedente.

En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que contrario a lo expuesto por la accionante, el fallador ad quem, previo a definir la procedencia de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, analizó sí la conducta de la Universidad Surcolombiana estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, sin embargo, al realizar dicha labor encontró que «el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe », por cuanto « no basta con afirmar que la naturaleza del contrato era otra, para quedar automáticamente exonerado de la indemnización», es decir, que consideró que tal manifestación por sí sola no es suficiente para tener por probada la convicción de que la entidad obró bajo los postulados de la buena fe, pues se deben atender las condiciones bajo las cuales efectivamente se desarrolló el vínculo.

El anterior razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, pues obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica,  sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, puesto que esgrimir posturas interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la interpretación que reclama la actora.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9