Micelio
STL12358-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64230 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12358-2021 Radicación n.° 64230 Acta nº 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MARCOS NEBARDO DURAN FORERO en su propio nombre en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA DE DECISION LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y a las señoras SOLEDAD, JESSICA PAOLA Y YURI TATIANA CASTILLO PINZÓN, como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 25875311300120190020601.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «al debido proceso y los demás que considere violados», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de las señoras Soledad Castillo Pinzón, Jessica Paula Castillo Pinzón y Yuri Tatiana Castillo Pinzón, a fin de obtener la declaratoria de un «“Contrato de prestación de Servicios Profesionales”», como consecuencia de ello, que se determinara que cumplió con lo convenido a cabalidad, y como derivación de lo antedicho, se estableciera que la parte pasiva «incumpli[ó] [con] su obligación del pago de honorarios profesionales al Doctor Marcos Duran Forero.» (f.º 2).

Señaló, que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta asumió el conocimiento de la demanda y profirió fallo de fecha 19 de mayo hogaño, dentro del proceso motivo de resguardo, accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de enero de 2014, y como consecuencia, condenó a la parte pasiva a:

SEGUNDO. Señalar como honorarios que deben ser pagados de manera conjunta al aquí demandante, por parte de la señora Soledad y Jessica Castillo Pinzón, la suma de ciento veinte millones quinientos setenta y dos mil setecientos pesos ($120.572.700).

TERCERO. Declarar que deben como honorarios al aquí demandante, las señoras Soledad, Jessica y Yuri Castillo Pinzón, la suma de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5.895.000).

CUARTO. Declarar que la señora Soledad Castillo Pinzón, debe al demandante, por concepto de honorarios la suma de once millones doscientos mil quinientos pesos ($11.200.500).

QUINTO. Declarar no probadas las excepciones de mérito.

SEXTO. Condenar en costas al extremo demandado, como agencias en derecho se señala la suma de $6.000.000. (f.º 5 sentencia de primer grado). En virtud de la anterior determinación, la parte demandada la apeló y, la Sala – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, a través de sentencia del 01 de julio de 2021, la modificó en los siguientes términos: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, para condenar a las demandadas Soledad y Jessica Paola Castillo Pinzón, a pagar de manera conjunta al demandante la suma de $17.217.179.4, discriminada así: a cargo de Soledad Castillo Pinzón $9.862.388.2 y a cargo de Jessica Paola Castillo Pinzón $7.354.791.2, conforme con lo considerado.

Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para señalar que de la suma a pagar por las demandadas de $5.895.000.oo; Yuri Tatiana Castillo Pinzón, asume el pago del 20% de ese valor, que asciende a $1.179.000, Soledad Castillo Pinzón el 40% de dicho monto equivalente a $2.358.000 y Jessica Paola Castillo Pinzón, el restante 40% por la suma de $2.358.000, de acuerdo a lo motivado Tercero: Modificar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, para condenar a la demandada Soledad Castillo Pinzón, a pagar al demandante la suma de $1.179.000, respecto del proceso de restitución de inmueble, por ende sumado con los honorarios causados por la atención de los asuntos penales, ($2.358.000), el monto integral de esta condena es de $3.537.000.oo., conforme con lo considerado.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Reprochó la parte actora, que el Tribunal censurado desconoció el material probatorio adosado al plenario judicial, haciendo una relación de cada una de ellas, y refiriendo que esa estimación del valor permitió al a quo condenar en debida forma a las demandadas. En esos términos consideró, que no era válida la proporcionalidad de la fijación de honorarios ordenada por el Ad quem oteando: • La gestión por el suscrito, se realizó bajo la modalidad de cobro de honorarios a CUOTA LITIS, como se desprende del contrato de prestación de servicios. • Que los honorarios se pactarán en un porcentaje del 50% cuando el profesional del Derecho asuma todos los gastos procesales (viáticos, notificaciones, copias, etc.), como lo ha indicado el Consejo de Estado cuando se fija a través de la CUOTA LITIS. • No obstante, dentro del debate probatorio, en los interrogatorios absueltos por las señoras Soledad Castillo Pinzón, Jessica Paola Castillo Pinzón y Yuri Tatiana Castillo Pinzón, todas admitieron que, quien asumió los gastos procesales al 100% durante la vigencia de los procesos siempre fue el suscrito.

(f.º 6). Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, al asegurar que el colegiado fustigado incurrió en los siguientes yerros: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

(3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (f.º 9). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial convocada, de fecha 1º de julio de 2021, por medio del cual, se modificó la condena establecida por el a quo, y como consecuencia, se ordene al cuerpo colegiado reprochado « que profiera nueva sentencia dentro del proceso 2019-206 cuyo contenido sea acorde con el contenido material de las pruebas obrantes en el expediente y con las normas de orden sustancial que sirva de fundamento a la decisión que se profiera.» (f.º 1).

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2021, se inadmitió el presente resguardo, al advertirse que el actor no aportaba el material probatorio que sustentaba sus pretensiones; subsanada la situación, a través de proveído del 8 de septiembre hogaño, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción si lo consideraran conveniente.

Se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero del Circuito de Villeta, respaldó las actuaciones de su superior y refirió, que al actor no se le ha desconocido garantías constitucionales, contrario a ello, dentro de las oportunidades procesales hizo uso de las herramientas necesarias para rebatir el petitorio de su libelo demandatorio, asimismo, remitió el link del proceso judicial (f.º 1).

Por su parte, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, hizo alusión a cada una de las etapas surtidas en el trámite de la alzada, concluyendo, que el 1º de julio hogaño, se dicto fallo notificado por «Edicto del 2 de julio de 2021 y devuelto al juzgado de origen el 5 de agosto de 2021 con oficio 1720.» (f.º 1). El Doctor Hugo Germán Benavides Villamarin, actuando en calidad de apoderado de la vinculada Soledad Castillo Rincón, allegó memorial visto a folios 1 a 5 en el que expone los argumentos de defensa frente a las pretensiones incoadas por la parte actora; sin embargo, no remitió el mandato que lo acredita para actuar en representación de la señora Castillo, en esos términos, la Sala no tendrá en cuenta la respuesta formulada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo, formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al  Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el operador judicial cuestionado de fecha 1º de julio de 2021, al considerar que se desconoció su garantía, frente a la falta de valoración de las pruebas allegadas al plenario.

Como lo aducido por la accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Se desnaturaliza el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, en tanto a que la condena impuesta entre la diferencia de la sentencia de primera y segunda instancia no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigentes exigidos por el CPT y de la SS artículo 86, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que no alcanza el interés jurídico para recurrir en casación de acuerdo con la norma ídem.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se indica que, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En lo que respecta a la sentencia del 1º de julio del año 2021, la Sala fustigada resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión emitida por el a quo, en la causa laboral que llama la atención de la Sala, y por medio del cual, resolvió modificar la sentencia de primera instancia para en su lugar, ordenar pagar las siguientes sumas: […] de manera conjunta al demandante la suma de $17.217.179.4, discriminada así: a cargo de Soledad Castillo Pinzón $9.862.388.2 y a cargo de Jessica Paola Castillo Pinzón $7.354.791.2, conforme con lo considerado. […] la suma a pagar por las demandadas de $5.895.000.oo;

Yuri Tatiana Castillo Pinzón, asume el pago del 20% de ese valor, que asciende a $1.179.000, Soledad Castillo Pinzón el 40% de dicho monto equivalente a $2.358.000 y Jessica Paola Castillo Pinzón, el restante 40% por la suma de $2.358.000, de acuerdo a lo motivado. […] a pagar al demandante la suma de $1.179.000, respecto del proceso de restitución de inmueble, por ende sumado con los honorarios causados por la atención de los asuntos penales, ($2.358.000), el monto integral de esta condena es de $3.537.000.oo., conforme con lo considerado.

Al descender al estudio del asunto, el Tribunal accionado precisó, como primera medida, que la controversia se cimentaba en establecer si daba lugar acceder a los reparos del apelante, que en aquella causa hizo parte demandada, consistentes en: “su señoría no estamos conforme con la decisión tomada, interponemos el recurso de apelación contra la sentencia proferida en estrados, manifestamos que dentro del material probatorio, documentación e interrogatorios existe la certeza de que efectivamente el abogado no obró con lealtad, los valores relacionados como honorarios son exageradamente altos, si bien es cierto, este apoderado judicial no desconoce la labor de un colega, también es claro atender de que los valores relacionados son excesivamente altos por la labor realizada por el profesional.

Igualmente también presentamos inconformidad con respecto a la cosa juzgada porque en realidad el tramite (sic) que se ventiló como incidente en ese proceso divisorio no hacia (sic) referencia a los honorarios de ese proceso sino lo que se exhibió ahí como base de tasación de sus honorarios era el documento que hoy es objeto de este proceso, estas razones sucintas son las que me llevan a manifestarle a la señora Juez con todo respeto y acatamiento que interponemos el recurso de apelación para que ante el superior se ventile la inconformidad manifestada gracias ” Igualmente, entró a estudiar las alegaciones formuladas por la parte pasiva en la causa laboral motivo de reproche y que se sustentaron de la siguiente forma: El demandante en este asunto hiso (sic) firmar a las señoras SOLEDAD CASTILLO PINZÓN, JESSICA PAOLA CASTILLO PINZÓN y YURI TATIANA CASTILLO PINZÓN, un contrato de prestación de servicios profesionales el día 27 de enero de 2014 en la ciudad de Bogotá D.C., dentro del cual el objeto del mismo estaba contenido en la cláusula primera, donde se comprometía a adelantar varios procesos a favor de las clientes, así: la sucesión intestada de SOLEDAD MARTÍNES DE CASTILLO (q.e.p.d.); actuó como defensor de SOLEDAD CASTILLO PINZÓN en el proceso penal por abuso de confianza ante el juzgado promiscuo municipal de la Vega Cundinamarca, así mismo prestará asesoría técnica a la misma demandada ante la Fiscalía local de la Vega Cundinamarca;

Asistió a todas las demandadas en un proceso de filiación natural e impugnación de paternidad; igualmente asistió a la señora SOLEDAD CASTILLO PINZÓN, en un proceso de restitución de inmueble; También presentará y tramitará proceso divisorio de todos los inmuebles que hicieron parte de toda la masa sucesoral de la sucesión intestada de la señora SOLEDAD MARTÍNES DE CASTILLO (q.e.p.d.).

En el mismo contrato estableció como honorarios por la labor relacionada en la cláusula primera, el pago en especie para cada una, el reconocimiento equivalente a 2.133,33 MTS2 en tierra, teniendo en cuenta que el predio sumará en su totalidad, seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400 MTS2), equivalentes a una fanegada de tierra, de lo que les correspondió en la sucesión ya mencionada, exactamente sobre el predio rural denominado Finca Emaus.

Así mismo se deja constancia que las clientes correrán escritura una vez terminado el proceso divisorio de todos los predios adjudicados. La duración del aludido contrato es hasta que se culmine el proceso divisorio en el juzgado civil del circuito de Villeta Cundinamarca. Dentro de las obligaciones de los clientes, está, entre otras, cancelar los honorarios en la forma pactada en la cláusula segunda del referido contrato.

Igualmente se hizo alusión a la cláusula penal por incumplimiento, pero solo en relación a los clientes, no así del abogado, para pagar una suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MCT. ($40.000.000,oo). El mencionado contrato de prestación de servicios profesionales se firmó en Bogotá D.C., el día 27 de enero de 2014. De lo anterior, se tiene que el contrato de prestación de servicios profesionales es más una imposición que un acuerdo de voluntades, es decir, no es consensual, se nota el aprovechamiento del conocimiento jurídico del mandatario, sobre las clientes, a quienes les hizo firmar un documento sin el conocimiento de las obligaciones a que se sometían ellas con la firma del mismo.

No tiene presentación ni menos aceptación que las clientes deban cancelar al abogado el mismo valor por un servicio jurídico que, en principio, beneficiaba más a una de las clientes que al resto. Nótese, señora Magistrada, que el abogado presentó el día 21 de marzo de 2012, demanda de sucesión intestada de la señora SOLEDAD MARTÍNES DE CASTILLO (q.e.p.d.), abuela de las aquí demandadas, proceso en el cual intervino desde el principio como apoderado de SOLEDAD CASTILLO PINZÓN, que un año después le fue otorgado poder por la señora JESSICA PAOLA CASTILLO PINZÓN, cuando el mismo proceso ya estaba adelantado, y finalmente no asistió en ese proceso a la señora YURI TATIANA CASTILLO PINZÓN, por cuanto la misma fue representada por un curador como quiera que la misma era menor de edad. […] Ahora bien, teniendo en cuenta los reparos expuestos por la parte apelante en la causa judicial que motiva al presente resguardo, vale precisar, que la Sala Laboral cuestionada inició su estudio validando cual era el concepto que se reclamaba al interior del libelo demandatorio, ilustrando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, correspondiente a: Aunado a lo anterior, el Código Civil establece las normas concernientes al contrato de mandato, la denominación que se le puede otorgar a este tipo de prestación de servicios, título 28 artículos 2142, 2143, 2144, 2184.

Y así lo ilustra también la Corte Constitucional en sentencia C-1178 de 2001, aunque de forma más clara, en la que precisó: "Sea lo primero recordar que todos los profesionales del derecho, como los que ejercen otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneración por la labor adelantada, en la forma convenida y, a falta de convenio, según lo disponga la ley y lo evalúen los jueces ” Así mismo, ha de tenerse en cuenta que dentro de los deberes de los abogados, estipulados en el Código Disciplinario del Abogado, aprobado mediante Ley 1123 de 2007, en el núm. 8º del artículo 28 consagra que los honorarios deben fijarse “con criterios equitativos, justificados y proporcional frente al servicio prestado, o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto”.

(fs.º 8 – 9) Bajo los anteriores derroteros, entró a dilucidar si existió una desacertada liquidación en la imposición de los honorarios profesionales tasados por el a quo, en ese aspecto, empezó por hacer un estudio relacionado con la estimación del valor allegada al expediente, y al respecto refirió: Bajo ese contexto, valga decir que para la parte demandada los honorarios tasados en primera instancia por la labor desempeñada por el demandante son elevados, en razón a que el actor no actuó con lealtad, argumento que no cuenta con respaldo probatorio, al contrario lo que se observa en las certificaciones allegadas con la demanda, es que el demandante no incurrió en negligencia, deslealtad o descuido grave en su actividad profesional respecto de los otros procesos que tuvo a su cargo.

Ello es así porque: 1.- El juzgado Promiscuo de Familia de Villeta certificó que el aquí demandante actuó dentro del proceso de sucesión 2012-00049 como apoderado de las demandadas desde el inicio hasta su culminación con sentencia aprobatoria de la partición de 25 de septiembre de 2013; 2.- El juzgado Promiscuo de Familia de Villeta certificó que el aquí demandante actuó dentro del proceso 2013-00133 -filiación natural e impugnación- como apoderado de las demandadas y la sentencia se emitió el 15 de enero de 2015; 3.- El juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, certificó que el aquí demandante actuó dentro del proceso CUI 2011-80150 -delito abuso de confianza- como apoderado de Soledad Castillo Pinzón (archivo 04 Cuad.

Uno Cuarta Parte.pdf del expediente digital). 4.- En el expediente de restitución de inmueble número 2013-122 la demandada Soledad Castillo Pinzón le confirió poder al demandante, quien dio contestación de la demanda (fls. 84 a 89 archivo 05cuadunoquinta parte. PDF). Ahora, teniendo en cuenta que la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, luego de revisar el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes de fecha 27 de enero de 2014, que obra a folios 17 a 19 del cuaderno digital 1, concluyó que los honorarios profesionales del actor fueron a cuota litis, lo que no fue objeto de apelación por parte del demandante, pese a que lo solicitado inicialmente en la demanda era que se dispusiera el pago en especie acordado en la cláusula segunda de dicho contrato, en el cual se estipuló que cada una de las demandadas debía aportar 2.133,33 mts2 en tierra, para un total de 6.400 mts2 equivalente a una fanegada de tierra, este Tribunal no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, en ese orden de ideas, no hay lugar a efectuar ningún pronunciamiento en perjuicio del extremo demandado, por lo que se verificará de acuerdo a la gestión realizada por el actor si la juzgadora de instancia incurrió en error al tasar los honorarios en los porcentajes y sumas señalados en la sentencia apelada, que en sentir del extremo demandado fueron “excesivamente altos” Asimismo, en virtud a la decisión adoptada en primer grado, verificó que el juez de conocimiento tasó los honorarios profesionales de abogados con la tarifa para ese tipo de profesionales correspondiente al año 2012 – 2013, definida por Conalbos a través del acto administrativo 001 30 de enero de 2012, y al respecto afirmó que los honorarios del debate correspondían a cuota litis, sin embargo advirtió, que para el presente asunto «no obra pacto del porcentaje de los mismos», y así las cosas entró analizar cada una de las gestiones adelantadas por la parte demandada hoy convocante del amparo, en los siguientes términos: En cuanto al proceso de sucesión de la causante Soledad Martínez de Castillo, radicado 2012-0049, obra certificación expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta de 25 de enero de 2018, en la que se informa que el demandante actuó como apoderado dentro de esa mortuoria, (fl. 21 cuad.unodigital).

Igualmente aparece la demanda de sucesión de la mencionada causante, presentada por el actor el 21 de marzo de 2012 actuando como apoderado de la demandada Soledad Castillo Pinzón, Deiby Castillo Duarte y Carlos Iván Castillo Duarte, (fl.31 a 39); mediante proveído de 27 de marzo de 2012 se declaró abierto el proceso de sucesión de la mencionada causante, reconociéndose entre otros a la aquí demandada Soledad Castillo Pinzón con vocación hereditaria por transmisión de su fallecido padre Hernán Castillo Martínez, luego de las publicaciones del edicto emplazatorio y agregadas las mismas, (fl. 58), el juzgado de conocimiento en auto de 4 de mayo de 2012 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 7 de junio siguiente, diligencia a la que concurrió el actor aportando el escrito contentivo de los inventarios y avalúos de la sucesión (fl. 60), del cual se corrió traslado en auto de 19 de junio posterior (fl.73), no se formularon objeciones y fueron aprobados; también dentro del sucesorio el gestor en memorial de 1º de agosto del 2012, solicitó al juez del conocimiento “se sirva designar defensor de familia para que represente a la menor Yuri Tatiana Castillo Pinzón”; obra el poder otorgado al demandante el 23 de agosto de 2012 por parte de la demandada Jessica Paola Castillo Pinzón, a quien se le reconoció como heredera por transmisión de su progenitor y al accionante como su apoderado en auto de 3 de septiembre de 2012 (fl.13 c.2).

En cuanto a la menor Yuri Tatiana Castillo Pinzón, en auto de 24 de septiembre de 2012 se le reconoció vocación hereditaria designándosele como curadora ad litem, a la abogada María Nelly Buitrago Pinzón, quien se posesionó el 14 de febrero de 2013; los poderdantes Deiby Castillo Duarte y Carlos Iván Castillo Duarte, le revocaron el poder al actor y designaron un nuevo apoderado.

El 3 de octubre de 2012 el aquí demandante pidió que se decretara la partición hereditaria y se designara el partidor hereditario y mediante auto de 10 de octubre de 2012 se decretó la partición (fl. 35 ib.) Como el aquí demandante desde la presentación de la demanda pidió las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes relictos, registrados los embargos, solicitó su secuestro, diligencia que se efectuó el 11 de octubre de 2012, a la que concurrió, se designó el secuestre a quien se le entregaron los bienes, sin que se presentara ninguna objeción. (fls. 26 a 31 archivo 02cuaddos.PDF).

El juez a folio 40 del mismo cuaderno digital, dejó constancia que por el paro judicial no corrieron términos del 17 de octubre de 2012 al 26 de noviembre de ese año. A folio 59 de la misma encuadernación, los apoderados de los interesados, Luis Hernando Rojas Sarmiento, Marcos Duran Forero y Luis Alfredo Lozano Algar, dieron instrucciones al partidor para que realizara la partición hereditaria, adjudicando todo el patrimonio en común y proindiviso entre los coasignatarios.

A folio 60 y ss, aparece el trabajo de partición, del cual se corrió traslado sin que se hubieren formulado objeciones. Posteriormente mediante auto de 25 de junio de 2013, que obra a folio 72 del expediente digital, el juzgado del conocimiento ordenó al partidor rehacer la partición; y posteriormente lo requirió para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado auto.

Cumplido lo dispuesto por el juzgado, el auxiliar de la justicia presentó la partición, de la que se corrió traslado por auto de 15 de julio de 2013 y el aquí demandante formuló recurso de reposición contra el mencionado proveído, porque en su sentir estaba mal adjudicado el pasivo, de cara al avalúo comercial del bien, lo que fue negado; el juzgado en auto de 8 de agosto de 2013 dejó sin valor y efecto el proveído por el cual ordenó correr traslado de la partición rehecha y finalmente el 25 de septiembre de 2013 se profirió sentencia aprobatoria de la partición. Con posterioridad, el 13 de marzo de 2015 el aquí demandante protocolizó la sucesión en la Notaría única de La Calera, Cundinamarca.

Vale decir en cuanto al trámite siguiente respecto de las cautelas la gestión fue realizada por apoderado diferente al aquí demandante. Del anterior recuento procesal, consideró que el demandante actúo dentro de la sucesión «inicialmente como apoderado de Soledad Castillo Pinzón y posteriormente de Jessica Paola Castillo Pinzón, toda vez que la otra demandada Yuri Castillo Pinzón, fue representada por la curadora ad-litem, incluso así lo aceptó en su interrogatorio de parte, señalando que lo que pagó fue el valor de los honorarios fijados a la curadora, de tal manera que la tasación de los honorarios excluye a la última mencionada» negrillas son de la Sala (folio 24) Frente a lo precedido sostuvo: De acuerdo con lo anterior, para efectos de la tasación de los honorarios profesionales del demandante, dando aplicación a la tarifa de honorarios de Conalbos 2012 - 2013, en cuanto a los procesos liquidatorios, en su numeral 10.1.1., sucesión ante juzgados, señala que para fijar los honorarios parte de un mínimo del 15% “sobre los doscientos primeros salarios mínimos legales mensuales vigentes”, teniéndose en cuenta para su tasación el valor comercial de los bienes sucesorales y como en este caso no se cuenta con otro elemento de convicción diferente al trabajo de partición hereditaria, el cual se hizo con base en la diligencia de inventarios y avalúos en firme, la fijación debe hacerse con el monto asignado a cada una de las demandadas en sus hijuelas y teniendo en cuenta el tiempo de representación judicial para cada una de ellas en dicha mortuoria, ya que si bien fungió como apoderado de ambas, Soledad le confirió poder para que iniciara el proceso de sucesión, es decir la representó desde el 21 de marzo de 2012, cuando presentó la demanda, declarándose por auto de 27 de marzo siguiente abierto el proceso de sucesión; en tanto que respecto de Jessica Paola, quien le otorgó el poder el 23 de agosto de 2012, fue reconocida como asignataria por transmisión en auto de 3 de septiembre de 2012 y como se reseñó anteriormente, el proceso terminó con sentencia aprobatoria de la partición, proferida el 25 de septiembre de 2013, de lo que se colige que la representación judicial para la primera de las nombradas fue de aproximadamente año y medio y de la última referida aproximadamente un año y 22 días.

Por consiguiente, partiendo de ese mínimo consagrado en la tarifa de honorarios de Conalbos 2012 - 2013, de acuerdo al numeral 10.1.1., (sucesión ante juzgados) y como se dijo al no contarse con otro elemento de convicción diferente al trabajo de partición hereditaria, la tasación debe hacerse con el monto asignado a cada una de las demandadas en sus hijuelas, la gestión realizada, el tiempo tanto de duración del proceso, como el de representación de cada una de ellas por parte del actor.

Y finalmente concluyó, que la juzgadora de conocimiento, desacertadamente fijó honorarios en un 30% « a cargo de las demandadas Soledad y Jessica Castillo Pinzón, con apoyo en el activo bruto sucesoral, relacionado en el trabajo de partición de $401.000.909, dado que al descontar el pasivo herencial de $9.653.472, el activo líquido sucesoral asciende a $392.255.528, correspondiéndole a cada uno de los consignatarios, entre ellos a las aquí demandadas, unos derechos de propiedad entre las cuatro partidas del 12.5%, equivalentes a $49.031.941, que fue lo adjudicado en sus hijuelas y no de manera global, como erradamente lo hizo e incluso pasó por alto que la representación del actor no fue en similares circunstancias frente a cada una de ellas, como quedó visto.» y en tal sustento, procedió a modificar la decisión que hoy se cuestiona.

Ahora bien, pretende el actor que se modifique una sentencia que a todas luces no evidencia los yerros que le fueron endilgados a la autoridad judicial accionada, porque contrario a lo que manifiesta la parte demandante hoy accionante, haciendo alusión con que las pruebas adosadas al plenario no fueron valoradas; lo cierto es, que el cuerpo colegiado encausado realizó un estudio juicioso de las realidades fácticas del asunto, que conllevó a la determinación que por esta vía se pretende modificar.

En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración, sería un asunto que desconocería la naturaleza de este tipo de acciones.

Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, especialmente si no hizo uso de las etapas procesales para rebatir lo que erradamente pretende al interior del presente resguardo, como quedó expuesto en líneas atrás. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas al interior del presente proveído.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00