CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86183 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12358-2019 Radicación n. 86183 Acta no. 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FABIO ANDRÉS HERRERA OSORIO contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES FABIO ANDRÉS HERRERA OSORIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la FAMILIA, SALUD, VIDA, MÍNIMO VITAL y a los que denominó «UNIFICACIÓN FAMILIAR [y] TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS», presuntamente vulnerados por la entidad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso el promotor que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín en el cargo de «técnico investigador IV».
Refirió que mediante Resolución n.º 0139 de 13 de marzo de 2019, la Vicefiscal General de la Nación le comunicó su reubicación laboral a la Dirección Seccional de Montelíbano – Córdoba, pese a que en «ningún momento [ha] solicitado traslado a otro municipio y menos departamento diferente a Medellín – Antioquia». Relató que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, con fundamento, entre otras cosas, en que es padre cabeza de familia; que no cuenta con un buen estado de salud; que «no se siente capacitado para prestar sus servicios» en aquel lugar por la situación de inseguridad que se vive en esa región, y que aquel acto administrativo carece de motivación. Manifestó el tutelante que a través de Resolución n.º 0461 de 12 de julio de 2019, la entidad en comento mantuvo su determinación inicial, al advertir que aquel ente territorial cuenta con centros médicos que pueden prestarle la atención que requiera para el tratamiento de sus afecciones; que no evidencia que su reubicación afecte su unidad familiar, y que su determinación obedeció a «la necesidad de ampliar la cobertura y garantizar la prestación del servicio de justicia».
Igualmente, le comunicó que contra su disposición no procede recurso alguno. Sostuvo el proponente que la autoridad encausada vulnera sus prerrogativas superiores, pues, insiste, el traslado en comento desconoce, entre otras cosas, su derecho a la salud y unificación del grupo familiar, el cual se encuentra conformado por su esposa e hija menor de 11 años.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se «deje sin efecto la orden de traslado». Así mismo, pidió como medida provisional que se deje sin valor y efecto la reubicación en comento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y corrió traslado a la convocada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional solicitada tras advertir que sobre la misma recae el debate.
Dentro del término concedido, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues refiere que en el asunto no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa para cuestionar las decisiones que considera lesivas de sus derechos.
Igualmente, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que tiene con una planta de personal global y flexible, y que su decisión obedeció a la necesidad del servicio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo tutelar, al considerar que el promotor posee la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Adicionalmente, señaló que la determinación censurada no luce arbitraria o caprichosa, toda vez que la misma estuvo fundamentada en la necesidad del servicio, situación que en modo alguno repercute en los derechos invocados por el tutelante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que si bien cuenta con otros mecanismos, lo cierto es que acude al presente amparo como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo refiere que « si bien (…) ha estado en varias ciudad desde el año 2013, se estableció en la ciudad de Medellín, generando así un arraigo profesional y cultural»; además, su traslado afecta «fuertemente» su núcleo familiar, en especial el de su hija, «a tal punto que se puede destruir», toda vez que no puede cumplir con sus obligaciones como padre debido a las «pocas veces que pueda [ir] a visitarla (…) [dado] que no tendría los recursos para sostenerse en esa localidad, mucho menos los viáticos necesarios para desplazarse con alguna frecuencia».
Adicionalmente, señala que su derecho a la salud se ve afectado, toda vez que «el tratamiento que (…) viene recibiendo, no será el mismo y por lo tanto su estado de salud, obviamente se verá afectado». Agrega que las decisiones mencionadas carecen de motivación, pues asegura que la misma «fue vaga por principio de utilidad mas no de necesidad».
Finalmente, pide que se conceda el amparo tal y como lo ha dispuesto en sede de tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver asuntos similares al hoy expuesto. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se observa que la informidad del recurrente se dirige contra las Resoluciones n.º 0139 de 13 de marzo y 0461 de 12 de julio de 2019, a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación le comunicó su traslado a la Dirección Seccional de Montelíbano – Córdoba.
Como sustento de su inconformidad, el actor asegura que dichas decisiones resultan lesivas de sus prerrogativas superiores, toda vez que las mismas carecen de motivación y afectan «fuertemente» su unidad familiar, salud y mínimo vital. Igualmente, pidió que se conceda el amparo tal y como lo ha dispuesto en sede de tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al resolver unos asuntos similares al hoy expuesto.
Al respecto, importa precisar que las razones que expone por esta vía la tutelante no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter subsidiario, dado que la misma no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.
Ello es así, en este asunto, por cuanto tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el convocante cuenta con la vía contenciosa para controvertir la legalidad de las Resoluciones n.º 0139 de 13 de marzo y 0461 de 12 de julio de 2019, las cuales estima violatorias de sus prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que ese es el escenario en que puedo cuestionar su falta de motivación. De manera, que la inconformidad que a través de este mecanismo expone la parte recurrente, se itera, debe ser planteada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga. De modo, que ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, dado que el actor puede solicitar en aquel trámite la suspensión de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos superiores.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2