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STL12358-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74813 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12358-2017 Radicación n.° 74813 Acta 28 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión del 18 de julio de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno por encontrarse incurso en la causal 1.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, acorde en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idarraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de “ mis garantías procesales ” a la igualdad y la buena fe presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil Familia. Refiere el accionante, que presentó acción popular ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil Familia, en contra del Banco de Occidente y de la Nación - Ministerio de Educación, que dicha Corporación mediante auto del 25 de abril de 2017 decidió remitir por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad por ser un asunto de su conocimiento; que sin embargo, el magistrado olvido que demandó a una entidad del orden nacional y por tanto la competencia le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de esa localidad.

Solicitó “se revoque el auto mediante el cual se remitió mi acción popular a un Juez Civil del Circuito y en su lugar se ordene remitir al Tribunal Administrativo por competencia, Ley 1395/10, pues demande a una entidad de carácter Nacional”. ( fols 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, envió copia del auto 17-001-22-13-000-2017-00225-00 del 25 de abril de 2017.

(fols 25 a 28) El Ministerio de Educación, pidió su desvinculación del trámite de la acción de la referencia, teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. (fols 30 a 31) La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales (E), manifestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que requirió su desvinculación; que en cuanto al caso concreto, indicó que resulta prematuro acudir a la acción de amparo cuando se ha dispuesto la remisión del proceso por competencia, porque será el funcionario judicial que reciba el expediente, el facultado para decidir si avoca o no el conocimiento de la acción, por lo que consideró que la tutela se torna improcedente.

(fols 39 a 43) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de julio de 2017, negó el amparo y señaló que (…) resulta fundamental recalcar que la Corte, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene la facultad de conocer una determinada acción popular, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada, en algunos casos, a esta Corporación y, en otros, al Consejo Superior de la Judicatura, en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia”.

(fols 45 a 47) IMPUGNACIÓN El accionante la impetró y para ello dijo «APELO » (fol 57). CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con respecto al caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil ha señalado que: (…) el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto (…) (STC 17934-2016, 9 dic. 2016).

Con base en lo anterior, la acción impetrada fracasará, debido a que no puede procurar el accionante que por medio del amparo se reemplace al Juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen. Así las cosas, resulta apresurado por parte del tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió a la jurisdicción ordinaria.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pues no se evidencia en este asunto que en el trámite reprochado se concrete algún defecto procedimental que obligue la intervención del juez constitucional en este caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2