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STL12357-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64122 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12357-2021 Radicación n.º 64122 Acta nº 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO QUINTO (5) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario No. 2010-00572-01. 1.

ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia». Como situación fáctica, se puede extraer que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto ISS hoy Colpensiones, con el propósito de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo generado, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.

Dicha acción le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 24 de junio de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y por ende, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad accionada a reconocer la pensión especial de vejez de alto riesgo, acorde con los parámetros de liquidación contenidos en la parte motiva de dicha decisión, en razón a que el colegiado no contaba con la historia laboral completa, a efectos de establecer una condena en concreto.

Como la entidad no reconoció voluntariamente la prestación, el demandante solicitó mandamiento de pago ante el juez de primera instancia, quien, mediante auto del 20 de marzo de 2013, libró la orden de apremio por la suma de $82.201.062, y como la ejecutada no propuso excepciones, a través de auto del 12 de abril de 2013, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

El ejecutante presentó la aludida liquidación, la cual, ante la falta de objeción por parte de la entidad, le dio aprobación y, posteriormente ordenó la entrega de títulos. El 20 de febrero de 2015, el apoderado del actor solicitó al juzgado el desarchivo del expediente, con el fin de obtener una reliquidación del mandamiento de pago, lo cual fue aceptado por el operador judicial, mediante auto del 14 de abril de 2015, que luego fue confirmado el 16 de junio de ese mismo año, con aprobación de una nueva liquidación del crédito y entrega de un depósito judicial equivalente a $22.544.678, lo que dio lugar a la terminación del proceso con auto del 11 de febrero de 2016.

El 25 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso ordinario laboral que declaró el derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, bajo el argumento de que se debía incrementar el porcentaje del monto aplicado al IBL, el cual debía ser con el 90%, por ser beneficiario del régimen de transición, que le permitía acceder al Acu. 049 de 1990, en lugar del 76% que le fue aplicado en la liquidación de su primera mesada pensional.

La citada corrección fue negada por el juez de conocimiento, mediante auto del 11 de mayo de 2018, pero luego de efectuar un nuevo estudio de la historia laboral del actor, encontró que había incurrido en un error dentro del proceso ejecutivo, pues había ordenado la liquidación de la primera mesada en un valor que no correspondía con la realidad, debido a que se adoptó una base salarial en varios años que no se ajustaba a lo verdaderamente certificado, dando lugar a un incremento del valor, por lo que el operador judicial, alegando el control de legalidad, dejó sin efectos las providencias que libraron el apremio y aprobaron la liquidación del crédito, fijó la mesada en la suma de $643.297, y ordenó al actor devolver a Colpensiones las diferencias causadas con el error.

La apelación fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, mediante auto del 30 de abril de 2021, avaló el argumento de la ilegalidad propuesto por el juzgador de primer grado, pero modificó el valor de la primera mesada pensional del actor al fijarla en la suma de $696.075,50, ordenando al pensionado a devolverle a Colpensiones la diferencia pensional que ha venido recibiendo, la cual, para abril de 2021 ascendía a $113.070.172,67.

Para el accionante, los juzgadores de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales alegados, ya que, desconocieron que las providencias una vez ejecutoriadas no pueden se revocadas ni reformadas por quien las expidió, máxime que «el estudio de una solicitud de aclaración o corrección aritmética de una providencia, no es óbice para que se cree un nuevo expediente, o subsanar falencias que se hayan efectuado durante el trámite del proceso donde surge la providencia en estudio […] ».

En ese orden, solicitó que se ordene «al Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala laboral a modificar las providencias del 22 de mayo del 2018 y 30 de abril del 2021, en el sentido de que se resuelva la solicitud realizada por el señor FRANCISCO SOLANO DE LA CRUZ el día 25 de septiembre del 2017, sin alterar o modificar los autos del 28 de febrero, 20 de marzo del 2013 y 16 de junio del 2015 mediante los cuales se fijó el monto inicial y final de la pensión de vejez de mi poderdante […] De manera subsidiaria solicito, que en caso de no proceder la pretensión principal, se ordene revocar los numerales cuarto y primero de las providencias del Juzgado Quinto Laboral el Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala laboral del 22 de mayo del 2018 y 30 de abril del 2021 respectivamente, en los que se ordena la devolución de un retroactivo por la diferencia pensional ocasionada en las liquidaciones, en virtud que mi representado ha recibido las mismas de buena fe y confiando legítimamente en las decisiones promulgadas en su momento».

Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella; no obstante, el Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, a través de auto del 30 del mismo mes y año que cursa, advirtió de una causal de impedimento, por lo que ordenó la remisión del expediente a quien seguía en turno, además de invalidar la actuación surtida desde la admisión, en consecuencia, se dio inició nuevamente al trámite, mediante auto del 6 de septiembre de 2021, permitiendo a las accionadas y demás intervinientes volver a ejercer sus derechos de defensa y contradicción. El 10 de septiembre de 2021, se pronunciaron Philips Colombiana S.A.S., antes Industrias Philips de Colombia y Colpensiones.

La primera solicitó «DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, frente a mi representada quien fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda en primera como en segunda instancia no siendo de su competencia ni responsabilidad las decisiones tomadas por el Juzgado Quinto Laboral ni el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, efectos jurídicos que no recaen sobre PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., conforme a decidido en las sentencias anexas», lo cual fue respaldado por la segunda, quien también solicitó que se declare la improcedencia del amparo «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados. 1. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el artículo 86 de la Carta Magna y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida como un mecanismo que permite reclamar a la administración de justicia mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, debe entenderse que fue el querer del constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir ante el juez constitucional, en procura de una orden, que luego de un proceso ágil y eficaz, impida o suspenda el actuar que está generando el menoscabo de los derechos cuya protección se solicita.

En los casos como el que aquí nos ocupa, donde la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, debe recordarse el criterio reiterado por esta Sala, en cuanto a que el mismo, por regla general resulta improcedente y que su admisión es excepcional, subsidiaria y residual. Así las cosas, esta acción constitucional, solo opera contra decisiones judiciales, en las que sea evidente y protuberante que con las actuaciones y/u omisiones de los operadores jurídicos, se generó un fallo que pueda calificarse de caprichoso, arbitrario o absurdo, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En consecuencia, al no estar frente a falencias como las antes precisadas, las decisiones proferidas por los jueces deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por principios como el efecto de cosa juzgada, la presunción de legalidad de las providencias judiciales y la autonomía e independencia de los operadores jurídicos, estos últimos permiten que los jueces de conocimiento tengan un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de criterios e interpretaciones jurídicas en que fundamentan sus decisiones.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitida el 30 de abril de 2021, que confirmó el auto emitido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual, aprovechando una solicitud de corrección de error aritmético, acudió a una revisión oficiosa de las providencias del 28 de febrero, 20 de marzo del 2013 y 16 de junio de 2015, con las cuales, se libró mandamiento de pago, se aprobó la liquidación del crédito y se dio por terminado el proceso ejecutivo, respectivamente, reduciendo indebidamente el valor de la mesada pensional, y ordenando a Colpensiones descontar los dineros producto de las diferencias causadas.

Frente a ello, lo primero que se debe indicar, es que el asunto cumple con los supuestos de inmediatez y subsidiariedad, en razón a que el amparo fue interpuesto dentro del término que jurisprudencialmente ha sido aceptado como plazo razonable (seis meses), contado a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, que permite entender la necesidad y apremio de la acción, y, con respecto a la providencia atacada, se encuentra que, dentro del trámite ejecutivo en el cual fue expedida, el ordenamiento jurídico no permitía el uso de recursos adicionales, por ende, se avala el ejercicio de la tutela, a afectos de verificar la existencia o no de la vulneración alegada a las garantías fundamentales.

Teniendo en cuenta los antecedentes y las pruebas que obran en el informativo, observa la Sala que, el Tribunal accionado, en virtud del recurso de apelación que interpuso el ejecutante hoy accionante en tutela, aceptó los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, que ante la petición del interesado de que se corrigiera un supuesto error aritmético de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario, en lugar de acceder a ello, hubiera encontrado que la primera mesada pensional estuvo equivocadamente liquidada, dando lugar a un valor que no correspondía con los datos de la historia laboral y, por lo tanto, en una suma superior a la que realmente le correspondía al ejecutante, todo ello, basado en la teoría del control oficioso de legalidad de las actuaciones vertidas, pese a estar ejecutoriadas.

Dijo expresamente lo siguiente dicho juzgador: La anterior premisa, en criterio de la Sala, proviene del hecho de que, como bien se sabe, el juzgador es un verdadero director, gerente, garante de los trámites, con amplias facultades y, naturalmente, con deberes en el ejercicio del cargo, todas prerrogativas y potestades que tienen como finalidad la satisfacción de un interés público: la recta administración de justicia. Dentro de esas responsabilidades -en el caso del juez laboral-, previstas en el art. 48 del CFTSS, en armonía con el art. 42 del CCP, destacan las de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes y, realizar el control de legalidad de las tramitaciones -núm. 12 art. 42 CGP-; postulado éste último, revalidado en el art. 132 de la obra adjetiva civil, en cuanto impera que: "…agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación " (…) Pues bien, para esta colegiatura, ciertamente, como lo arguye el a quo, los autos fechados 28 de febrero de 2.018-Fls. 307 a 313-, 20 de marzo de 2.013 -Fla. 315 326- y el del 16 de junio de 2.015-Fls. 389y 390-, fueron proferidos con basamento en un valor de mesada pensional, que no corresponde a las condiciones fijadas y ordenadas en el fallo de segunda instancia calendado 16 de agosto de 2.012, emitido por la Sala Tercera 34- de Descongestión Laboral del T. S. de B/quilla -Fls. 292 a 299-, que sirvió de báculo para la ejecución. (…) Bajo ese entendido y, ante la clara remisión normativa prevista en el susodicho fallo de segunda instancia, lo correspondiente era cuantificar el monto inicial de la pensión con fundamento en los arts. 21 de la ley 100 de 1.993-para hallar el IBL- y el art. 34 de la ley 100/93, modificado por el art. 10° de la ley 797/2003 para aplicar la tasa de reemplazo-, ello, lógicamente, con base en los datos que estuvieran registrados en la historia laboral del demandante, que huelga decir, para el momento de emisión del veredicto de segunda instancia no reposaba en el expediente, según quedó allí consignado.

En ese orden, al efectuar las respectivas operaciones aritméticas por parte del actuario asignado a esta Corporación, tenemos que el IBL de la pensión del actor con base en la última década de aportes al sistema asciende a $881.108,23, monto que al aplicarle la tasa de remplazo del 79%-por contar el demandante con 1315,43 semanas -Fls. 431 a 435-, arroja la suma de $696.075,50; mientras que con venero en toda la vida laboral el IBL alcanzaría la suma de $814.291,70, que al aplicarle la referida tasa del 79%, proyecta la suma de $643.290,44, correspondiendo ambas mesadas al año 2.009.

Así las cosas, acogiendo el monto más ventajoso -$696.075,50-, fácil es concluir, que efectivamente, la cuantificación efectuada por la agencia judicial de primer nivel en las cuales se anexan y harán parte integrante de esta providencia, los autos atrás aludidos -28 de febrero de 2.013, 20 de marzo de 2.013 y 16 de junio de 2.015- no tuvo en cuenta el verdadero monto inicial de la pensión que por ley le correspondía al accionante, pues recuérdese que en tales proveídos se fijó la cuantía sobre un valor de $1.274.578,27, a partir del 23 de febrero de 2.009-FI. 322-.

Conviene señalar que para la Sala no resulta de recibo lo argüido por el ejecutante, atinente a que la tasa de reemplazo de su pensión especial de vejez por alto riesgo debió liquidarse con venero en art. 20 del A. 049 de 1.990, concretamente con la máxima del 90%, en tazón a ser beneficiario del régimen transicional contemplado en el art. 36 de la ley 100 de 1.993, habida cuenta que, como arriba quedó sentado, el fallo de segunda instancia fue bastante claro y enfático al disponer que la tasación del IBL y la tasa de reemplazo de la pensión del actor tendrían como fundamento los artículos 21 de la ley 100 de 1.993 y el art. 34 de la ley 100/93, modificado por el art. 10° de la ley 797/2003, respectivamente; máxime cuando incluso, se lee en la parte considerativa del multicitado fallo, que "…pese a que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en la norma aplicada, no se hace necesario estudiar la pretensión bajo el mismo por cuanto acreditó el derecho bajo la norma vigente y el régimen anterior no les es más benéfico "-F1. 296-; determinación que, valga enfatizar, no le mereció ningún tipo de reparo a la parte actora, pues pudiendo formular el recurso extraordinario de casación, así no procedió. No obstante, como quiera que el valor liquidado en esta sede -$696.075,50-, resulta superior al fijado por el juez de primer nivel en el auto recurrido -$643.297, a partir del año 2.009- -ver numeral 3°, FI. 450-, se impone MODIFICAR los numerales 3 y 4° del proveído de primer grado, en el sentido de precisar que la mesada pensional del actor para el 23 de febrero de 2.009 asciende a $696.075,50 y que el valor a devolver por éste en favor de COLPENSIONES, a corte de abril de 2.021, asciende a $113.070.172,67, sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando.

Importa anotar que, aunque las providencias -dejadas sin efecto por el a quo- se encontraban en firme, no ligaban al juez ni a las partes, ni lo obligaba a persistir en el error. Al contrario, al advertir el yerro, el juez estaba legitimado para proveer conforme a derecho y, por ende, dejar sin efectos los pronunciamientos ilegales, esto es, aquellos que se emiten con desconocimiento de las normas propias de cada proceso -art. 29 C.N.-, con más veras si se trata de dineros de carácter público que tienen una connotación y salvaguarda especial -art. 48 CN-.

No puede soslayarse que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, que, de conformidad con el canon 85 constitucional, es un derecho de aplicación inmediata, lo que impone a los jueces la obligación de apartarse de las providencias que no se acomoden a la estrictez del procedimiento.

Frente a lo anterior, la Sala tiene precisado que el juez, siempre que no se trate de una sentencia, puede dejar sin efectos los autos aun cuando se encuentren ejecutoriados. Así se dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, en la que se señaló: «(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)». El anterior planteamiento fue reiterado mediante sentencia STL2640-2015, en la que al respecto se dijo: « (…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)».

Con base en lo anterior, en primer lugar, la Sala no observa que la providencia cuestionada haya tenido una motivación insuficiente; por el contrario, se aprecia que la misma fue producto de un estudio cuidadoso y cauteloso del problema jurídico presentado, que dio como resultado avalar el control de legalidad oficioso efectuado por el juez de la ejecución, como consecuencia de haberse determinado que, en su momento, para la liquidación de la mesada pensional no fueron tenidos en cuenta los verdaderos salarios de una parte del período laborado sino un único valor, lo que evidentemente incrementaba el ingreso base de liquidación, lo cual fue corraborado por la primera instancia con la historia laboral completa del pensionado que daba cuenta del detalle de cada ingreso base de cotización y, por ende, ajustandose ahí sí, a la declaración del derecho pensional emitida en el proceso ordinario.

En segundo, lugar, porque resulta razonable, que ante un error de esa naturaleza y de semejante envergadura, el operador judicial adopte las medidas del caso, y no persista en la equivocación, pese al sello de firmeza que tienen las providencias, el cual tuvo su fuente en la abierta ilegalidad, la cual no puede ser consentida de ninguna forma, so protexto de la pasividad de las partes o la inobservancia del propio funcionario judicial.

De manera que en ese punto, se negará el amparo constitucional solicitado. No obstante, en lo que sí se equivocó flagrantemente el Tribunal, fue en haber avalado la orden del juez de primera instancia, para que el ejecutante devolviera los dineros producto de la diferencia pensional por cuenta de la nueva liquidación de la prestación, sin mayor argumentación en torno a esa figura, pero sobre todo, al desnaturalizar el trámite ejecutivo y convertir al ajecutante en ejecutado y viceversa, sin permitirle a quien inició el apremio, la oportunidad de ejercer su derecho defensa y contradicción. No se trata de desconocer el error cometido en la liquidación de la pensión de vejez, pues ya se dijo, que si el operador judicial tenía a su alcance los instrumentos para verificar con certeza la información que le permitía establecer el verdadero valor de la prestación económica, ello resulta factible; sin embargo, se debe garantizar al pensionado, quien resultó afectado con esa nueva decisión, un escenario amplio y suficiente, a través del cual pueda controvertir el derecho o no de la entidad administradora a recuperar o no esos dineros, y de ser aceptado, las condiciones en que puede ejercer esa devolución que no vaya a afectar el derecho a una mesada digna y, por lo tanto, el mínimo vital del pensionado.

De manera que Colpensiones deberá ejercer las acciones que considere pertinentes con ese objetivo. En consecuencia, se concederá la protección en ese exclusivo punto al accionante, dejando sin valor y efecto, parcialmente, el auto emitido el pasado 30 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario No. 005-2010-00572-01, para que, en su lugar, se pronuncie nueva y exclusivamente sobre lo relacionado con la devolución de las diferencias causadas en favor de Colpensiones, acorde con lo expuesto en esta providencia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, en cuanto a la solicitud de invalidez del control oficioso de legalidad confirmado mediante el auto del 30 de abril de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos invocados, exclusivamente con respecto a la orden de devolución de las diferencias causadas producto de la equivocada liquidación de la mesada pensional, por ende, se DEJARÁ sin valor y efecto, parcialmente, el auto emitido el pasado 30 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario No. 005-2010-00572-01, para que, en su lugar, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie nueva y exclusivamente sobre lo relacionado con la devolución de las diferencias causadas en favor de Colpensiones, acorde con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00