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STL12356-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74619 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12356-2017 Radicación n.° 74619 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión del 5 de julio de 2017, proferida por SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia. Refiere el accionante, que ha presentado de manera reiterada derechos de petición contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira; que por este motivo interpuso acción de tutela, la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia inadmite por competencia y la remite a la Oficina Judicial local, para que se sometiera a reparto de los Juzgados municipales, que no son superiores funcionales.

Solicitó “se me brinde seguridad jurídica a fin de saber cómo ciudadano lego en derecho, como debo actuar y así no dilatar mis procesos constitucionales y se ordene al Tribunal SSCF de Pereira que tramite mis A de tutela contra los jueces Civiles Circuito de Pereira y no las envíe ante un juez municipal, pues un juez municipal no es superior jerárquico ni funcional del juez Civil del Circuito de Pereira” (fols 1 a 9) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Civil Familia, envió copia de la tutela y de la providencia n.° 66001-22-13-000-2017-00205-00, y la respuesta del Magistrado Duberney Grisales Herrera, en la cual manifestó que la queja constitucional propuesta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira tenía por objeto el amparo del derecho fundamental de petición, que es ajeno a sus funciones jurisdiccionales, pues corresponde a actividades administrativas, que se consideró en ese evento en particular que el accionado actuaba como servidor público del orden municipal, y por lo tanto, esa Corporación no debía asumir conocimiento; que no se vislumbra circunstancia alguna que resulte anómala o atentatoria de los derechos fundamentales del tutelante.

(fols 27 a 33). La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales (E), solicitó se declare la falta de legitimación en la causa y se desvincule del trámite de la presente acción; que con respecto al caso concreto, (…) tal postura hermenéutica transgrede el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto se somete a un justiciable a una dilación injustificada relacionada con la declaración de incompetencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (…).

(fols 37 a 41). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, deniega el amparo incoado, para ello consideró que (…) encuentra esta Sala que el amparo está llamado al fracaso, dado que la protección propuesta resulta prematura, pues aún se desconoce qué posición pueda adoptar el Juzgado Municipal de Pereira, con respecto a la acción popular[sic], el que podría incluso, dependiendo de su especialidad, ocasionar conflicto de competencia (…).

“Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas” (fols 43 a 46) IMPUGNACIÓN El accionante la impetró y para ello dijo «APELO » (fol 64) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 que señala: ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. En relación con la competencia para conocer de asuntos como el presente, ha señalado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057: (…) la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad.

(Negrillas fuera del texto original). Además, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencias suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de tutela invocada contra el Tribunal Superior de Bogotá, en auto A 192 de 2006 asignó el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado al precisar que: Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. Se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º.

Se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales”. De manera que, la decisión que tomó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira al remitir por competencia la acción de tutela contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira a los Jueces Municipales por considerar que la actuación que generó la queja constitucional es de índole administrativa, es aplicable la regla de competencia del inciso 3°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asigna a los jueces municipales las acciones de amparo presentadas contra cualquier autoridad del orden Distrital o municipal, esta medida es acertada como concluyó ese cuerpo Colegiado.

En ese orden de ideas, no se evidencia en este asunto que en el trámite reprochado se concrete algún defecto procedimental que obligue la intervención del juez constitucional en este caso, por lo que lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, según las razones denotadas en la parte motiva de esta providencia; teniendo en cuenta que el a quo en las consideraciones del fallo se refirió a la tutela contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira y no a la acción popular que es lo que se encuentra plasmado en el escrito de la providencia, ya que nada tiene que ver con el asunto motivo de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9