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STL12356-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12356-2014 Radicación no 37544 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ PRISCILIANO MÉNDEZ BELTRÁN y MARÍA SILDANA BELTRÁN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes adelantan la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición, a la vivienda digna y a la familia. Para el efecto manifiestan que a través de compraventa adquirieron un bien inmueble destinado para vivienda familiar, sobre el cual, «en garantía de un préstamo de dinero » que les fue otorgado para su compra, constituyeron hipoteca abierta a favor del Banco Granahorrar.

Relatan que el 9 de abril de 2002, la entidad les formuló demanda ejecutiva hipotecaria, en la cual, en los acápites de pruebas y anexos, se relacionó la escritura pública no 2113 de 1997, pero se omiten los pagarés identificados con los números 1000919 y 80016700, librando el despacho, luego de inadmitir la demanda, mandamiento de pago en los términos solicitados.

Informan que el 16 de julio de 2002 el apoderado del Banco allega demanda ejecutiva acumulada, en la que se anexa el pagaré no 80016700 « del cual afirmó que forma parte de la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública No 2.113», profiriendo el despacho mandamiento de pago el 5 de agosto de 2002. Indican que la ejecutante, a través de memorial del día 25 siguiente, adjunta el pagaré no 1000919.

Luego, el 13 de enero de 2005 el despacho de conocimiento, amparado en lo establecido en el artículo 2434 del C. C., decretó la nulidad de todo lo actuado por cuanto no fueron adjuntados los pagarés suscritos por los demandados y que son los que soportaban la obligación. Manifiestan que el 14 de octubre de ese mismo año se libró un nuevo mandamiento, y el 11 de junio de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del pagaré no 1000919, declarando probada la excepción de prescripción en relación con el identificado con el no 80016700, pese a ello la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «el 1º de diciembre de 2010 REVOCA EN NULIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PARA QUE SE REHAGAN LAS GESTIONES DE MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE HIPOTECARIO QUE HABÍAN SIDO AFECTADAS POR EL DECRETO DE NULIDAD PROFERIDO POR EL A-QUO EL 10 DE DICIEMBRE DE 2004».

En atención a lo anterior el Juzgado de conocimiento dicta una nueva sentencia, en la cual, de oficio, declara «LA FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA DEL ACTOR CEDIDO RESPECTO DEL PAGARÉ NO 80016700», y el Superior «el diez (10) de abril de 2013 emite fazaña de segundo grado desatando el RECURSO DE APELACIÓN QUE LA PARTE DEMADADA IMPETRÓ». Ante la trasgresión de la ley por parte del juez colegiado, se instauró una denuncia penal en su contra por el presunto delito de prevaricato por acción. Así mismo el 11 de diciembre de 2013 se interpuso ante la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de abril de 2013, la que fue inadmitida, encontrándose a despacho desde el 11 de junio de 2014, luego de cumplir con el requisito exigido.

Agregan que el motivo de dicho recurso es «el allegamiento e incorporación irregular, ilícita y delictual del DOCUMENTO OBRANTE AL FOLIO 100 del C. 1 del proceso Ejecutivo Hipotecario». Finalmente esgrimen que resulta procedente el resguardo constitucional, toda vez que « ante la eventual prosperidad de los fines perseguidos dentro del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION CIVIL », quedaría sin valor alguno la diligencia de remate ordenada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que suspenda la diligencia de remate del bien inmueble hasta tanto la Sala de Casación Civil de esta Corporación decida de fondo y de manera definitiva el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto de 26 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión se profirió auto del pasado 20 de agosto, en el cual se le ordenó a la parte recurrente prestar caución, conforme a lo establecido por el artículo 383 del C. de P. C. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, indicó que los accionantes no recurrieron el proveído a través de cual se señaló fecha para la diligencia de remate, a lo que agregó que la actuación surtida ha estado en consonancia con los preceptos legales aplicables al asunto.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que los peticionarios, tal como lo manifestaron en el escrito de tutela, están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley les confiere para atacar la decisión proferida por el tribunal accionado y que consideran contraria a sus intereses, recurso de revisión que actualmente está en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Así las cosas, al estar pendiente la definición de dicho recurso, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través del trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, más un si se tiene en cuenta que aquel no implica la suspensión de la ejecución de la sentencia; incluso, según lo prevé el artículo 383 del C. de P. C., previamente a remitirse el expediente a la Corte o el Tribunal, para efecto de la resolución del recurso, si estuviere pendiente la ejecución de dicho proveído, debe expedirse «a costa del recurrente, copia de lo necesario para su cumplimiento».

Por consiguiente, no se puede inferir en el presente asunto una actuación arbitraria o caprichosa por parte del Juzgado accionado, pues la decisión de la que se duelen los accionantes es el producto de la aplicación de la ley, por lo que los argumentos de estos no se tornan suficientes para suspender o condicionar la ejecución de un mandato válidamente proferido al interior de un proceso.

Para ahondar en razones, y de cara a lo solicitado en el escrito de tutela, resulta pertinente manifestar que esta Sala comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 28 Oct 2009, Rad. 2009-01496, en la que en un caso que guarda correspondencia con el presente asunto, expuso que la acción constitucional no se constituye en un mecanismo idóneo para impedir el cumplimiento de una decisión judicial, que fue proferida en ejercicio de sus atribuciones por los falladores de instancia al interior de un juicio adelantado válidamente.

Sobre dicho aspecto indicó que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el expediente que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ PRISCILIANO MÉNDEZ BELTRÁN y MARÍA SILDANA BELTRÁN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el expediente que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción de tutela.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9