CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57112 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12355-2019 Radicación n.° 57112 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA MERCEDES SUÁREZ MONA quien actúa como curadora general de su hijo interdicto JEISON ARIAS SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MERCEDES SUÁREZ MONA quien actúa como curadora general de su hijo interdicto JEISON ARIAS SUÁREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y el que denominó «DERECHO A LOS INVALIDOS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora en representación de su hijo instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez. Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante providencia de 30 de enero de 2018 denegó las pretensiones incoadas en la demanda.
La tutelista agrega que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 8 de agosto de 2019 confirmó la de primer grado, tras considerar que a la fecha de estructuración de su invalidez no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.
La accionante cuestiona la anterior determinación y, en tal virtud, alega que con posterioridad a la mencionada normativa, la Corte Constitucional en sentencias CC T221-2006 y CC C- 428-2009 adoctrinó que «ya no se pueden exigir las 50 semanas de cotización al sistema por haber declarado inexequible el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y sus respectivas reformas».
Así mismo, resalta que el Colegiado censurado omitió que a la fecha de estructuración de invalidez su hijo se encontraba cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se le reconozca y pague la pensión de invalidez a su representado.
Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 05001-31-05-017-2017-00681-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. afirma que el accionamiento es improcedente, pues no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y no se observa la presencia de perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín afirma que mediante sentencia de 5 de agosto de 2016 declaró interdicto a Jeison Arias Suárez y, le designó como su curadora general a su madre María Mercedes Suárez Mona. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Jeison Arias Suárez.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 8 de agosto de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por otra parte, vale advertir que la sentencia proferida por la autoridad accionada no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pese a que fue solicitada por esta Sala en el auto admisorio, pues si bien en el acápite de pruebas la actora indica que aporta «copia y audio de la sentencia de segunda instancia», lo cierto es que en el disco compacto que allega, no se encuentra el audio en mención, sino solo el acta de la audiencia, la cual no puede ser considerada como la decisión en sí. Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo; situación que, como se anticipaba, impide amparar la garantía que alega como desconocida, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 6