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STL12353-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 74687 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12353-2017 Radicación n.° 74687 Acta 28 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante NOHORA VELÁSQUEZ MÉNDEZ, contra la decisión del 4 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Nohora Velásquez Méndez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). Refirió la accionante, que es víctima del desplazamiento forzado, que no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que ha solicitado a Fonvivienda la inscripción y le manifiestan que es el DPS el que realiza los listados; que se encuentra en una difícil situación económica y ha estado pendiente de nuevas postulaciones y de los nuevos proyectos de vivienda, pero que a la fecha no la han llamado para indicarle que documentos debe entregar para acceder a los programas de vivienda gratuita; que ya se inscribió en el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas PAARI para que estudiaran el grado de vulnerabilidad de su familia y que se les indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

Por lo anterior, solicitó “ Se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis, se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda, ordenar al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda contestar el derecho de petición de fondo y de forma y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

(fols. 1 a 6) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Fonvivienda solicitó declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto; que revisada la consulta de información histórica de cédula, se encontró que la tutelante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición de Vivienda Nueva o Usada” y tampoco se postuló en la Convocatoria de 100 mil viviendas; que se le dio respuesta al derecho de petición mediante comunicación con radicado n.° 2017EE0047476 del 19/05/2017 y anexo copia de la contestación junto con la constancia de la empresa de correos, el cual se envió a la dirección suministrada por la peticionaria y la notificación por aviso ».

(fols. 25 a 42) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó que el derecho de petición de la accionante fue resuelto por la oficina de Atención al Usuario mediante radicado n.° 2017EE0047476 del 19/05/2017. Pidió se deniegue el amparo solicitado por configurarse un hecho superado. (fols 43 a 68). La representante judicial del DPS señaló que esa entidad no es la facultada para dar respuesta a las solicitudes de la quejosa, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda.

Sin embargo, se le dio respuesta a la petición elevada por la señora Nohora Velásquez Méndez mediante comunicaciones con radicados n.° 20172010892621 del 22/5/2017 y 20172110987401 del 22/6/2017, y anexó copia de dichas documentales junto con las constancias de entrega de la empresa de correos. (fols. 69 a 86) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de julio de 2017, negó el amparo deprecado.

Para ello consideró que (…) es claro que de manera coordinada desde la esfera de la competencia de cada entidad, emitieron respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por Nohora Velásquez Méndez, de la que es conocedora, conforme se infiere del comprobante de entrega (…). (fols. 122 a 127) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual dijo que «el juez de primera instancia manifiesta que es un hecho superado.

Cuando NO es un hecho superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuo en estado de desplazada. Por ese motivo no se ha superado este hecho.» (fol. 56) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que esta debe resolverse, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso que nos ocupa, pretende la accionante que sea revocada la decisión de primera instancia en sede de tutela, y, se le dé contestación concreta a la solicitud que radicó ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto no se ha dado una fecha cierta de cuando le van a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.

Sobre el particular debe precisarse que en el presente asunto no se advierte violación alguna al derecho fundamental de petición, respecto del DPS ni de Fonvivienda, toda vez que el requerimiento de la señora Nohora Velásquez Méndez fue resuelto por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) mediante comunicaciones n.° 20172010892621 del 22/5/2017 y 20172110987401 del 22/6/2017 y fueron remitidas a la dirección suministrada por la peticionaria, como se verifica con la documental obrante a folios 69 a 86.

En el caso de Fonvivienda, también resolvió cada uno de los cuestionamientos que formuló la señora Velásquez Méndez a través de oficio con radicado No 2017EE0047476, no obstante el que fue enviado al lugar señalado por la aquí accionante, el mismo no fue entregado a la peticionaria por cuanto fue devuelto siendo notificada por aviso el 23 de junio de 2017, como consta a folios 25 a 40, siendo las respuestas ofrecidas congruentes con lo pedido, por ende colman las exigencias del derecho de petición presentado.

Si bien no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

En consecuencia, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por las entidades convocadas a este trámite, que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar subsidios familiares de vivienda, ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda.

Así las cosas, no es posible acoger la pretensión de la impugnante respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado las gestiones requeridas para acceder al beneficio.

En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. Razones estas suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2