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STL12351-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12351-2015 Radicación n° 40992 Acta n° 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por PASTOR ALONSO GALEANO ZULETA, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, VIVIANA y JULIÁN ALONSO GALEANO TRUJILLO y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2011 – 01101.

I.

ANTECEDENTES PASTOR ALONSO GALEANO ZULETA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial referida. Refiere el memorialista que, junto con sus dos hijos Viviana y Julián Alonso Galeano Trujillo, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que le fuera reconocida una pensión de sobrevivientes a raíz el deceso de su esposa María Trujillo Ramírez; que la primera instancia fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Laboral de Pereira, quien en la parte considerativa de la sentencia del 25 de noviembre de 2011, expresó que la pensión debía ser reconocida desde el 5 de octubre de 2008, «en atención a que el fenómeno de la prescripción cobijó las mesadas pensionales anteriores, ya que la demanda fue presentada el 5 de octubre del año 2011».

No obstante, en el ordinal segundo de la parte resolutiva equivocadamente fijó como fecha de reconocimiento de la pensión el 5 de octubre de 2011. Señala que tal decisión fue apelada por los codemandantes «por razones diferentes» y que el ad quem la confirmó en su integridad, de manera que el 9 de marzo de los cursantes, Colpensiones procedió a emitir la resolución n° GNR66353 para dar cumplimiento a la condena, sin advertir el yerro en que incurrió el juzgador de primer nivel, « al poner en la parte resolutiva una fecha diferente a la que había argumentado en la considerativa».

Asegura que para expedir el acto administrativo en cita, Colpensiones sólo tuvo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual el 13 de mayo del año que avanza pidió al Juzgado accionado corregir la sentencia de 25 de noviembre de 2011, pero su solicitud fue denegada, tras argüir que dicha decisión había sido revisada y confirmada en su integridad por el superior jerárquico.

Afirma que recurrió en reposición y apelación subsidiaria la providencia que declinó su petición y que el juzgado accionado se ratificó en lo resuelto y negó la alzada «porque el auto atacado es un auto de sustanciación». Sostiene que el despacho accionado debe proceder a corregir la sentencia de 25 de noviembre de 2011, ya que conforme el art. 310 del C.P.C. tal remedio procesal procede en cualquier tiempo, además que al dejar incólume la referida decisión lesiona gravemente sus derechos, por lo que acude al presente mecanismo de amparo, a fin de que se protejan sus garantías y para ello, pide se corrija la sentencia proferida en primera instancia al interior del proceso n° 2011 – 1101 y se le conceda la pensión de sobrevivientes, desde el 5 de octubre de 2008.

Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Viviana y Julián Alonso Galeano Trujillo y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2011 – 01101, que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral que suscita la queja constitucional.

Dentro del término concedido, Colpensiones pidió declarar improcedente la acción de tutela tras argüir que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la queja del actor puede ser resuelta en el marco del proceso ordinario. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, al analizar el sub judice, encuentra esta Sala que la inconformidad del accionante se resume en que lo definido en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de noviembre de 2011 no se corresponde con los argumentos de expuestos en su parte considerativa, pues señala, que aunque el a quo encartado tuvo como prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 5 de octubre de 2008, finalmente ordenó a Colpensiones reconocerle la prestación económica sólo a partir del 5 de octubre de 2011.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho, que en el caso de autos no es otro, que la fecha en que fue emitida la providencia censurada.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 5 de octubre de 2011 y el 15 de agosto de 2012, fechas en la que el Juzgado y el Tribunal endilgados fallaron en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 31 de julio de 2015, han transcurrido más de dos años y nueve meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Llama la atención que el promotor elevó petición de corrección hasta el 13 de mayo de 2015, momento para el cual el Tribunal de Pereira ya había decidido confirmar en segunda instancia la sentencia cuestionada. Nótese además que la alzada sólo fue propuesta por los hijos del tutelante y entonces codemandantes Viviana y Julián Alonso Galeano Trujillo, de manera que el ad quem sólo estudió lo desfavorable a los apelantes y nunca, lo referente al derecho de Pastor Alonso Galeano Zuleta, siendo evidente así, que éste último omitió ejercitar el recurso correspondiente a fin de que se corrigiera el yerro que pone de presente por esta vía, lo que torna improcedente la concesión del resguardo, según lo establece el numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2